REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 29 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-O-2004-000011
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 27 de abril de 2004, la ciudadana OLGA GABRIELA ESPINOZA GARCÍA, cédula de identidad N° E-81.174.227, residenciada en la esquina de la Avenida 109 A y 109, casa s/n en la urbanización Caprenco Naguanagua, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su hija GABRIELA ANDREA SEGUEL ESPINOZA cédula de identidad N° V-81.707.168, quien está recluida en el Internado Judicial de Tocaron Estado Aragua, Anexo Femenino, cuyo expediente cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° GLO1-P-2001-000008.
El 28-04-2004, ingresa la causa a esta Sala con la designación de ponencia para quien con tal carácter firma la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Vista que la acción de amparo impugna una decisión de una Juez de Ejecución, de conformidad con las normas de competencia fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocerla y decidirla, por ser el Superior Jerárquico al Juez que pronunció el fallo cuestionado, por consiguiente, esta Sala DECLARA SU COMPETENCIA en el caso de marras.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Entre los hechos narrados, la accionante cita que el 12-02-2004 el Abogado Ruben Antonio Tuozzo Linares, Defensor de la penada solicitó ante el Tribunal de Ejecución medida cautelar sustitutiva, respondiendo a este la Juzgadora ordenó una nueva evaluación médica ante el Hospital Central de Maracay, donde le informan que allí no hay Medicatura Forense, que debe dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cuyo informe médico-forense ya se encontraba agregado al folio 254 del expediente, fechado el 12-02-2004.
Que el 31-03-2004 insiste el Defensor en su solicitud de medida cautelar sustitutiva, del tipo: detención domiciliaria bajo la custodia de la progenitora, con el objeto de practicarles los exámenes ginecológicos, ecográficos, hematológicos, marcadores tumorales y todo los necesario para que la penada pueda ser operada y restablecida su salud, deteriorada durante los dos años de reclusión.
Que se han hecho toda clase de peticiones ante el Tribunal de la causa sin resultado alguno.
Que el 22-04-2004 el Tribunal de Ejecución niega a GABRIELA ANDREA SEGUEL ESPINOZA la medida cautelar sustitutiva solicitada y hace un cuestionamiento de los fundamentos de la decisión judicial desarrollado en cuatro particulares, de los cuales textualmente se transcribe lo siguiente:
“… Que consta al folio 258 y 276 informe médico donde se señala que la penada de autos fue sometida a tratamiento médico, el cual ha hecho en forma irregular SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN que los fármacos adecuados y el tratamiento prescrito y requeridos por la paciente no se encuentran en lugar de reclusión, tampoco me han sido solicitados y que en un penal no podrían ser administrados, cumpliendo el tratamiento a cabalidad debido a que el personal de enfermería que labora en el mencionado centro de reclusión es insuficiente para atender la gran cantidad de casos que en el mismo representan y de igual manera no están en capacidad de suministrar el tratamiento de manera pesonalizada y cumplir el horario que un caso de este tipo amerita. Digo todo esto como enfermera graduada. Además no hace mención alguna al párrafo que “cito” “ya que de continuar con estas medidas o mayor se debe preparar para un protocolo de Ovario, lo cual en términos médicos significa PREPARAR PARA UNA OPERACIÓN DE OVARIO. Pero si solicita una nueva evaluación por un gineco-obstetra en el Hospital Central de Maracay y posteriormente NUEVA MEDICATURA FORENSE.
Omisis
……recomendando informe Psicosocial para optar a Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto. Si la ciudadana de autos se encuentra ya en situación de solicitar Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, con mayor razón se le debe otorgar la medida cautelar sustitutiva, ya que como de todos es sabido, el proceso de Psicosocial lleva meses y ello acarrearía una más larga espera, con lo que se está violando el artículo 83 de nuestra Constitución…..
La ciudadana Juez N° 2 en funciones de Ejecución ILIANA VALBUENA, lo que hace es repetir lo anteriormente citado, ordenando nuevamente los exámenes que ya fueron practicados ( con mucha dificultad de traslados y otros) permitiendo con su negativa que se agrave cada día más la salud de mi hija, prolongando su padecimiento, pues según se evidencia de las actas del expediente que mi hija desde el 17 de enero de 2002, se encuentra padeciendo enfermedad que amerita cuidados e intervención quirúrgica.
Denuncio formalmente a la ciudadana Juez Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ILIANA VALBUENA con domicilio en su despacho, de la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD y amenaza de violación del DERECHO A LA VIDA de la ciudadana GABRIELA ANDREA SEGUEL ESPINOZA….. por actuar con LIGEREZA Y ABUSO DE PODER en su decisión , al decretar el 22-04-2004 IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada pro el Abogado… con ello la Juez violó a la penada la GARANTÍA CONSTITUCIONAL de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Constitución Nacional Vigente…”-
Finalmente la accionante solicita la nulidad de la decisión judicial de fecha 22-04-2004 dictada por al Juez de Ejecución; que se le ordene a la citada juzgadora decrete la medida cautelar sustitutiva solicitada.
Como medida preventiva en el presente proceso, solicitó se dictará la medida cautelar solicitada a la Juez de la causa, argumentado el riesgo de que se agrave mas el estado de salud de la penada.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez de Ejecución el 22-04-2004, emitió el siguiente auto:
“… En fecha 14 de abril de 2004 este Tribunal por auto de esa misma fecha acordó notificar a la ciudadana OLGA GABRIELA ESPINOZA GARCÍA, para que consignara por ante este Tribunal los oficios emanados del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y del Informe Médico practicado a la penada de autos; SEGUNDO: Consta al folio 258 Informe médico en donde se señala que la penada de autos fue sometida a un tratamiento médico el cual ha hecho en forma irregular, razón por la cual considera esta Juzgadora nueva evaluación por un Gineco-Obstetra a los fines de determinar la evolución clínica de la prenombrada penada, y la misma debe ser realizada en el Hospital Central de Maracay, para que posteriormente sea evaluada por un médico forense; TERCERO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad con custodia solicitada, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE toda vez que en esa fase de ejecución no se decreta ningún tipo de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena; CUARTO: En este mismo orden de ideas, la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mediante la sentencia condenatoria dictada durante la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de agosto de 2001, siendo detenida el 26 de Junio de 2001 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenida cumpliendo pena DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, FALTANDO POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, QUE LOS CUMPLIRÁ EL 26 DE OCTUBRE DE 2006; excepto que con antelación redima la pena por el trabajo y/o el estudio y a esto lo insta este Tribunal de Ejecución, pudiendo solicitar a partir de la presente fecha las medidas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por lo que se acuerda la respectiva evaluación Psicosocial y se ordena solicitar la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar la prenombrada penada, ordenándose librar exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Aragua para la debida imposición…”.-
RAZONES PARA DECIDIR
La acción de amparo versa sobre una decisión judicial, en la cual la Juez de Ejecución negó por ser improcedente en fase de ejecución otorgar medidas cautelares sustitutivas, la accionante cuestiona el auto impugnado en sede constitucional bajo la argumentación de ser violatorio del derecho de la salud y constituir una amenaza del derecho a la vida de la penada, derivada de la enfermedad que padece y que amerita intervención quirúrgica.
La Juez denunciada como agraviante, en su fallo del 22-04-2004, negó la medida cautelar sustitutiva por su improcedencia en fase de ejecución; hizo el cómputo de la pena y le indicó a la penada el derecho que tenía a solicitar el Destacamento de Trabajo o el Régimen Abierto, para lo cual ordenó las primeras diligencias y en cuanto al estado de salud de la quejosa, la juzgadora consideró una nueva evaluación por un gineco-obstetra para determinar su evolución clínica, en el Hospital Central de Maracay para la subsiguiente evaluación del médico-forense.
Circunscrito los hechos denunciados en el libelo y confrontados con la decisión judicial impugnada, se puntualiza una inconformidad de la quejosa con el fallo pronunciado por el Tribunal a quo, utilizando la quejosa el proceso de amparo en una suerte de recurso ordinario, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos fundamentales que estén bajo amenaza o hayan sido conculcados.
Ciertamente, el administrado ante una situación procesal que lesiona sus derechos fundamentales, existiendo la vía ordinaria del recurso puede elegir entre éste y la acción de amparo constitucional, teniendo siempre presente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; de que --no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias ( recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Sent. N° 848 del 28-07-2000. saco Luis A, Baca).
Y la misma sentencia citada, genera como presupuesto del ejercicio de la acción de amparo, en estos casos, la circunstancia de que –la dilación procesal ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica—
En este orden de ideas, se evidencia en primer término que la Juez de Ejecución dictó una providencia acorde con la lesión constitucional denunciada, como fue la “evaluación clínica” de la penada, por cuanto, como ella misma lo expresó en su fallo, en fase de ejecución no proceden medidas cautelares. Acotando esta Alzada que los beneficios acordados por el Legislador a los penados están contenidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional art. 501 COPP) y la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Igualmente la juez a quo, instó a la penada a que hiciera la solicitud de Destacamento de Trabajo o del Régimen Abierto, deviniendo su conducta ajustada a derecho, fuera de la “LIGEREZA Y ABUSO DE PODER”, que le endilgara la accionante; conceptos, que no pueden ser obviados por esta Sala, razón justificadora del llamado de atención a la quejosa, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de una administradora de justicia y sin ningún soporte de hecho, pues, por el contrario la Juzgadora realizó los actos orientados en la resolución de los planteamientos de la penada.
En el caso en estudio, la accionante no esgrimió argumento alguno relativo al por qué acudió a la tutela del amparo obviando el recurso de apelación, no obstante, la omisión citada, atendiendo al principio inquisitivo que rige en este proceso, procedió al análisis del auto impugnado y concluye que el mismo, ha dictado una providencia cónsona con el resguardo del derecho a la salud de la penada y, por otra parte, sólo las enfermedades graves o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico-forense, son objeto de “medidas humanitarias”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 503 ibídem, únicas medidas procedentes en fase de ejecución de pena.
En este ámbito legal, se encuentra la decisión judicial impugnada congruente con la norma que prevé la “medida humanitaria” (nunca solicitada), al evidenciar, que dicha disposición legal fija como presupuestos del beneficio en referencia: a) una enfermedad grave o en fase Terminal; b) el diágnóstico del especialista y; c) la evaluación de un médico-forense. Y precisamente la Juzgadora, exigió la “evaluación clínica” de un gineco-obstetra y la posterior opinión del médico forense, medios idóneos para determinar el estado de salud de la penada.
Igualmente se observa, que el actual Defensor debió insistir en la reclusión de la penada en el centro hospitalario, si así lo requería el estado de salud de su defendida, como lo había solicitado el anterior Defensor, sin olvidar que para la procedencia de éste, es menester el diagnóstico médico ya ordenado por la Juez a quo, de manera que la actuación del Tribunal está encaminada hacia la protección del derecho a la salud, sin embargo, es importante recordarle a la Juez de Ejecución su deber de seguir garantizando como hasta el presente lo ha hecho el derecho a la salud de los penados y en este sagrado deber, no debe escatimar esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente la obligación de vigilar muy de cerca a los operadores de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato, porque en ese celo hará efectivo el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violación, es decir, la Juez de Ejecución no sólo debe ordenar la evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verificó sino de inmediato en el menor tiempo posible y a la consecución de este fin ha de encaminar su actuación judicial en el caso.
Circunscrito que la acción incoada versa contra una decisión judicial, debe ser resuelta a la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Y con relación a esta norma, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita “actuar fuera de su compentencia” comprende también “el abuso de poder” y “la extralimitación de funciones”; siendo este el primer presupuesto de procedencia, se reitera que la actuación de la Juez de Ejecución estuvo cónsona con la normativa legal y por consiguiente no hubo lesión de derecho fundamental alguno, siendo forzoso declarar in limine litis improcedente la acción de amparo interpuesta.
DECISIÓN
En fundamento a las razones expuestas, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: IN LIMINE LITIS DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por OLGA GABRIELA ESPINOZA GARCÍA, ya identificada, a favor de la penada GABRIELA ANDREA SEGUEL ESPINOZA también identificada.
SEGUNDO: Se insta a la Juez de Ejecución, a velar porque su orden de evaluación médica, sea materializada de inmediato.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS E. POSSAMAI