Visto el escrito presentado por la Fiscal Especializada Nº 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. AMBAR GUDIÑO P., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente acausa, signada con el Nº GV01-D-2001-000165, antes Nº 2C-1010-01, seguida al entonces adolescente identidad omitida, de 16 años para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA SOLER MATHEUS, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: La investigación se inicia por denuncia formulada en fecha 07 de febrero de 2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, por la ciudadana antes mencionada, quien manifiesta que en fecha 16 de enero de 2001, “el menor de edad "identidad omitida”, entró a su casa buscándola, como no la consiguió revisa los cuartos y le arrebató a su hija un Teléfono Celular Tango 300 y se fue, hecho ocurrido en el Barrio Libertador, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 41, Valencia. SEGUNDO: Es de destacar que los hechos denunciados encuadran en el delito de Robo Arrebatón, tipificado en la norma citada, delito que no admite como sanción la medida de privación de libertad, lo cual se infiere del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “a” del Parágrafo Segundo, por lo que el lapso de prescripción es de tres (3) años, según lo dispone el artículo 615 ejusdem y siendo que el hecho ocurrió en fecha 16 de enero de 2001, ya ha transcurrido sobradamente ese lapso y por lo tanto opera la prescripción, causal de extinción de la acción penal, que trae como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa, según lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acoge favorablemente la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al entonces adolescente identidad omitida, de quien no constan otros datos de identificación y a quien se le ratifica su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes, dejando constancia que la notificación del imputado se hará mediante boleta a ser publicada en la cartelera del Tribunal, por cuanto se desconoce la dirección de su residencia o de otro lugar donde pueda ser notificado. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de esta Sección.

La Jueza Segunda de Control,


Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,