Revisada la presente actuación seguida al adolescente identidad omitida, venezolano, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, el 27 de enero de 1987, titular de la Cédula Nº 18.501.839, hijo de identidades omitidas, con último domicilio en el Barrio Chirguita, final de la Calle José Coronel, casa Nº 38, Bejuma, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, en agravio de las ciudadanas CARMEN SELMIRA SANCHEZ y CALISBETH SANCHEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 462, último aparte y 219 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal, observa: PRIMERO: La presente investigación se inició el 25 de diciembre 2002, cuando, según se lee en el Acta Policial que riela al folio 3, a eso de las 13.50 horas de la tarde, una comisión Policial del Comando de Bejuca, se encontraba realizando labores de Patrullaje y recibe un llamado de la Central de Patrullas, informando que en la Urbanización El Rincón, sector El Tanque, dos sujetos se habían introducido en una residencia, teniendo secuestrada a la familia; al llegar al sitio los Funcionarios avistaron a dos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, intercambiando disparos, se ocultaron en una zona enmontada, al acercarse la Comisión se percataron que algunos vecinos tenían sometido a uno de los sujetos, quien al ser aprehendido y ser identificado, resultó ser el adolescente imputado, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Especializada y presentado a este Tribunal, celebrándose la audiencia de presentación el día 26 de diciembre de 2002, decretándose su libertad cautelar, por habérsele impuesto las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En fecha 06 de abril de 2004, este Tribunal ordenó la ubicación del adolescente por haberse constatado que no estaba cumpliendo las presentaciones ante el Tribunal, oficiándose lo conducente a los Cuerpos Policiales, solicitando su colaboración a los efectos de su localización. En cumplimiento de la decisión, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional en Montalbán realizaron las diligencias de rigor, trasladándose a la residencia del imputado, obteniendo la información de que el mismo había fallecido; razón por la cual, acudieron a la Oficina de Registro Civil Municipal de Bejuma, donde se les expidió copia del Acta de Defunción, la cual fue remitida a este Tribunal junto con el procedimiento respectivo y sed agregó a la actuación. TERCERO: Vista la copia certificada del acta Nº 38, inserta al folio 38, de los Libros de Defunciones llevados en dicho Registro Civil durante el año 2003, queda demostrada la muerte del imputado identidad omitida causal de extinción de la acción penal, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en las normas citadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de identidad omitida. Notifíquese a las partes y a los representantes legales del imputado. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos Policiales, haciéndoles saber que se deja sin efecto la orden de ubicación que le fuere participada en fecha 06 de abril de 2004. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

Secretario,