Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 25-05-2004 en la causa Nro. 1C-2287-03, número antiguo- seguida a la adolescente identidad omitida, quien es venezolana, de 17 años de edad, no cedulada, quien admitió los hechos imputados por la Fiscal Especializada, calificado como el delito de Lesiones Personales tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por lo que el Tribunal procede a sentenciar, en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 ejusdem, formulado previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Fiscal especializada presentó formal acusación en contra de la adolescente, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del adolescente identidad omitida, delito este tipificado en el dispositivo legal mencionado.,solicitando se le imponga la medida de Imposición de Reglas de Conducta de por el lapso de ( 1 ) un año, tal como lo expuso en la audiencia.
SEGUNDA:

El hecho que el Ministerio Público le imputa a la adolescente identidad omitida, ocurrió el día 26-12-2002, aproximadamente a la 03 horas de la tarde, se encontraban en la hacienda La Quintas el adolescente identidad omitida, tomando un baño en un pozo que queda en el lugar antes mencionado, la adolescente imputada, estaba también bañándose en el pozo, estaba bastante tomada y por razones que se desconocen mantenía una discusión con su hermano que también se encontraba presente al que le lanzó una botella de vidrio que tenía en las manos, la botella le cayó en el rostro a la altura de la boca a la víctima y por el fuerte impacto una de sus piezas dentales se desprendió del maxilar superior y las demás piezas cercanas a este sitio se debilitaron. Al ver lo ocurrido la víctima se marchó para su casa y de allí sus padres lo llevaron para la Medicatura de San Joaquín y el médico que lo asistió le puso una férula y le colocaron el diente nuevamente.

TERCERA:

Habiendo la adolescente identidad omitida, admitido el hecho que le fue imputado por la Fiscal Especializada, por su propia voluntad, libre de coacción y apremio previamente advertida de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley, Especial, como es la admisión de los hechos y la conciliación en este caso, por ser la oportunidad legal para hacer uso de las mismas , debidamente asistido por su defensor Abg. Reinaldo Gómez, quien previamente advirtió sobre la voluntad del adolescente de admitir ell hecho y que en el caso de hacerlo, solicita en este acto , la posibilidad de la rebaja de la sanción; y del análisis de las actuaciones, como son, el testimonios del testigo presencial víctima del hecho,testimonios de los ciudadanos médico forense expertos ,las experticias de reconocimiento médico legal número 9700-146-275-02, de fecha 21 de enero de 2002, suscrito por el Dr. Vigo Araujo Mercado y la experticia de reconocimiento médico legal número 9700-146-08-02, de fecha 21 de enero de 2003, suscrito por la Doctora Rosa María Hernández, las cuales corre insertas a las actuaciones, se concluye que se perpetró el hecho punible objeto de la acusación, que constituye el delito de Lesiones Personales, en perjuicio del adolescente identidad omitida, y que la adolescente participó como AUTORA, en su comisión.

CUARTA:

Para determinar la sanción a imponer, cabe destacar que estamos en presencia del delito de lesiones Personales, cuya comisión no acarrea como sanción la medida de privación de libertad tal como se desprende del artículo 628, paragrafo primero de la L.O.P.N.A y tomando en consideración las pautas establecida en el artículo 622 de la L.O.P.N.A., en primer lugar, quedó confirmado que se perpetró dicho delito y la participación de la imputada como autora; por otra parte, se debe tomar en consideración además, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de la autora, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, la edad de la adolescente, su capacidad para cumplir la medida. Así mismo se toma en consideración, la admisión de los hechos por parte de la adolescente imputada, quien manifestó su voluntad de admitir el hecho imputado por la fiscal. Este Tribunal considera, que la sanción proporcional e idónea es la establecida en el articulo 620, literal b, de la L.O.P.N.A, es decir Imposición de Reglas de Conducta, debiendo incorporarse la adolescente durante el cumplimiento de la medida a las charlas de orientación y al programa socio-educativo que en su caso se elabore a fin de que le permitan internalizar el hecho y sus consecuencias, tomando en consideracion,el fín educativo que persigue la Ley. y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, declara PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida, y le IMPONE como sanción definitiva la medida de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de OCHO (08) meses, prevista en el artículo 620, literal “B ”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la obligación por parte de la adolescente de: 1) Mantenerse en la actividad Educativa que realiza actualmente y continuar en ella o incorporarse a una actividad laboral, debiendo presentar periódicamente las constancias que justifiquen la actividad realizada; 2) No acercarse a la víctima del hecho y tratar de mantener una actitud conciliatoria con la víctima; 3) Acudir a charlas de orientación y al programa que fije el Departamento de Libertad Asistida en su caso, con el fin de internalizar el hecho cometido. La adolescente queda bajo la asistencia, orientación y supervisión del Departamento de Libertad Asistida adscrito a Fundamenores, quién informará periódicamente al Tribunal competente sobre el seguimiento y evolución del caso. La finalidad de la medida es inminentemente educativa, a fin de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Publíquese y déjese copia certificada expedida por Secretaría, para ser archivada en el copiador correspondiente. Notifíquese a las partes CUMPLASE. Dada firmada y sellada en este despacho en la Sala de audiencias de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación

La Jueza Primera de Control.
Abg. Gledys Campos Campos
Secretaria (o)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria (o)