REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000096

Por recibido Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención total de la pena del penado RAUL ALEXANDER HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.996.844, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el prenombrado penado, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 21-10-03 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO al ciudadano Raúl Alexander Heredia Rodríguez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado señalado fue detenido preventivamente el 06-10-01, por lo que llevaba detenido hasta la fecha del 24-05-04, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, otorgándosele al precitado penado en fecha 20-05-04 Confinamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y segundo aparte del artículo 20 ejusdem. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado señalado trabajó desde el 15-12-01 hasta el 24-05-04, como Artesano en el Internado Judicial Carabobo, por lo que ha laborado DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de CUATRO(04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-09-03, al penado Raúl Alexander Heredia Rodríguez, antes identificado, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado Raúl Alexander Heredia Rodríguez, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 6 Sector 4, casa 04 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena que le fue impuesta. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el penado Raúl Alexander Heredia Rodríguez, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, así mismo que ha cumplido con la pena impuesta, en la presente causa, por consiguiente deberán cesar las presentaciones impuestas al penado Raúl Alexander Heredia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.996.844, por el otorgamiento del Confinamiento, de fecha 20-05-04. Por ello, se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 6 Sector 4, casa 04 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.




Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo