REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2001-000238


Por recibido escrito de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, del penado BRUGUERA VILLANUEVA LEONARDO JESUS, agréguense a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado Leonardo Jesús Bruguera Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 15.495.109, así como los recaudos que la acompañan, se observa: PRIMERO: En fecha 19-01-01 fue condenado el ciudadano Leonardo Jesús Bruguera Villanueva, antes identificado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 46O del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 18-05-01, pero como quiera que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 02-11-00 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, observando el Tribunal que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado Leonardo Jesús Bruguera Villanueva, trabajó desde 15-02-03 hasta el 24-05-04, en labores de Vendedor de comida y Golosinas en el Internado Judicial Carabobo, resultando como tiempo laborado UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Queda así reformado el cómputo de fecha 18-05-01. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado Leonardo Jesús Bruguera Villanueva, titular de la Cédula de Identidad N° 15.495.109, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 13-02-08, a las doce de la noche. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin deberá ser trasladado a este Tribunal para el día 19-07-04 a las 11:45 de la mañana, a lo fines de imponer al precitado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abg. Armando Paredes y a la Defensa María Inmaculada Mireles. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Boleta de Traslado.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo