REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Valencia, 7 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2003-000060
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL PADRO, en su carácter del progenitor del RICARDO ANTONIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.924.145, en donde solicita le sea acordada a su hijo un beneficio para que pueda ser evaluado por los médicos, toda vez que requiere de un tratamiento respectivo; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones observa lo siguiente: PRIMERO: el Penado de autos fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fue detenido en fecha 03 de Agosto de 2003, por lo que lleva cumpliendo pena por espacio de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, que se cumplirán el 03 de Diciembre de 2006; SEGUNDO: No consta en autos que el penado de autos haya cumplido la mitad de la pena impuesta que es de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, tal como se desprende de auto de ejecución de la sentencia efectuado en fecha 20 de Octubre de 2003, tiempo éste que se verificaría el día 03 de Diciembre de 2006, razón esta suficiente para considerar improcedente la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 501 ejusdem en concordancia con el artículo 493 ibidem, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada para el penado RICARDO ANTONIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.924.145, De conformidad con el artículo 482 del Código Adjetivo Penal queda reformado el cómputo de pena de fecha 20 de Octubre de 2003, se acuerda la respectiva evaluación psicosocial. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto trasládese a la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia y al director del Internado Judicial Carabobo. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, en Valencia, hoy Siete (07) de Junio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ 2ª DE EJECUCIÓN
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA HIDALGO