Valencia, 7 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000414

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 10), en fecha 24 de Mayo de 2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: ADONIS ALBERTO SANCHEZ ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V-16.399.494 y DAVID YOEL SANDOVAL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.947.099, quienes se encuentran en estado de libertad por habérseles acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza en fecha 16 de Julio de 2003; Los referidos penados fueron condenados por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que los ciudadanos, ADONIS ALBERTO SANCHEZ ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V-16.399.494 y DAVID YOEL SANDOVAL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.947.099, fueron detenidos en fecha 30 de Mayo de 2003, egresando el 16 de Julio de 2003, por habérseles decretado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido de pena por espacio de UN (01) MES y DICISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, faltándoles por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirán una vez que ingresen al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a los prenombrados penados de esta Decisión, a tal efecto cítense a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución a los Siete (07) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
ABG. YESENIA HIDALGO