Valencia, 22 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000213
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 6), en fecha 02 de Junio de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.067.297, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 321, ibidem, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; Condena esta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada durante la realización de la Audiencia Preliminar respectiva. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 eiusdem procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 eiusdem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.067.297, fue detenido el día 25 de Septiembre de 2003, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de presidio, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, que los cumplirá el VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010; pudiendo solicitar el prenombrado penado las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS de presidio, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio, y a eso lo insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda notificar al referido penado de esta Decisión a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal para la debida imposición. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, así como también se ordena la práctica del respectivo informe psicosocial. ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución, a los Veintidos (22) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YECENIA HIDALGO
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