Valencia, 21 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000390

Vista la solicitud de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el penado MELVIS JOSEPH GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.877, se agrega a los autos de la presente causa y para resolver se observa lo siguiente: El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de presidio más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como COOOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE ROBO AGRAVADO; Ahora bien, se evidencia que el Penado MELVIS JOSEPH GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.877, fue detenido en fecha 08 de Agosto de 2001, permaneciendo detenida hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido pena por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, sin redención; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, expedida por la dirección del Internado Judicial Carabobo, desprendiéndose de las mismas que el mencionado penado ha laborado como ARTESANO y MANTENIMIENTO, desde el 14/06/2002 hasta el 28/05/2004, por lo que ha laborado por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; Ha ESTUDIADO en los lapsos comprendidos desde el 20/09/2002 hasta el 28/02/2003 y desde el 01/04/2002 hasta el 15/’7/2002, ambas fechas inclusive, por lo que ha estudiado por espacio de OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, al serle aplicados la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que el penado de autos ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, lo que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTRES (23) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, que se cumplirán el 11 de Septiembre de 2008. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el penado MELVIS JOSEPH GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.804.877, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, por lo que en consecuencia se acuerda su inmediata imposición, acordándose su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de esta decisión. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado y Corregido el cómputo de fecha 28 de Mayo de 2002, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 ejusdem. Notifíquese al Fiscal 14° del Ministerio Público y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2004: Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCIÓN
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
Abog. YECENIA HIDALGO