Valencia, 18 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-1999-000079

Vista la solicitud de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el penado JOSE AUDOMAR VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.993.204, se agrega a los autos de la presente causa y para resolver se observa lo siguiente: El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Ahora bien, se evidencia que JOSE AUDOMAR VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.993.204, fue detenido en fecha 23 de Enero de 1995, egresó el 08/03/2000 por habérsele acordado medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada REGIMEN ABIERTO, se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario el día 30/03/2000, por lo que estuvo detenido y cumpliendo régimen de prueba en esta primera detención por espacio de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS; Reingresa nuevamente al Internado Judicial en fecha 25/10/2000, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que cumplido pena en esta segunda detención por espacio de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumados al tiempo de la primera detención da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin redención; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, expedida por la dirección del Internado Judicial Carabobo, desprendiéndose de las mismas que el mencionado penado ha laborado en el área de las MANUALIDADAES, desde el 14/05/2002 hasta el 23/12/2003, por lo que ha laborado por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS. Ahora bien, al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que la penada de autos ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS , que se cumplirán el 25 de Mayo de 2006 a las Doce (12) del Mediodía. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el penado JOSE AUDOMAR VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.993.204, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, por lo que en consecuencia se acuerda su inmediata imposición, acordándose su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de esta decisión. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado y Corregido el cómputo de fecha 27 de Diciembre 1999, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2004: Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCIÓN
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
Abog. YUDITH VILLEGAS