Valencia, 17 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-1999-000204
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado GOMEZ SANTIAGO JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.018, se evidenció que en fecha 18 de Diciembre de 2003 este Tribunal por auto de esta misma fecha declaró extinguida la pena impuesta al prenombrado ciudadano, pero por error involuntario no se hizo el cómputo de las penas accesoria de ley a las que fuera condenado el ciudadano, arriba identificado, por lo que se procede a cumplir con el acto omitido, observando este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Consta al folio 63 de la Segunda Pieza del presente asunto, el Auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de este Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1999, mediante la cual el ciudadano GOMEZ SANTIAGO JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.018, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; SEGUNDO: Observa este Tribunal, que el Penado GOMEZ SANTIAGO JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.018, egresó del Internado Judicial donde se encontraba detenido desde el día 07 de Julio de 1998, por habérsele acordado la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, finalizando el régimen de prueba al cual quedó sometido, en fecha 07 de Julio de 2003; fecha ésta en que estará cumpliendo la pena a la que resultara condenado; TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal, con respecto a la inhabilitación política mientras dure la pena, declara terminado el cumplimiento de la misma y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se establece que el prenombrado penado deberá presentarse cada QUINCE (15) días, por ante la Primera Autoridad Civil de su último domicilio, que es: Urbanización Los Mangos, Residencias Habita Paur, piso 9, apartamento 9-B, Valencia de este Estado Carabobo, por espacio de UN (01) AÑO, contado desde el 07 de Julio de 2003 hasta el día 07 de Julio de 2004, tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena que le fuera impuesta, terminada ésta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumple con el acto omitido y DECLARA por medio de esta decisión el cumplimiento de las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentación cada QUINCE (15) días por ante la primera Autoridad Civil de su último domicilio, por lo que se acuerda su citación para el día 29 de Junio de 2004, en horas de la mañana ante este despacho, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Primera Autoridad Civil de su último domicilio. ASI SE DECIDE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución, hoy, DIECISIETE (17) de JUNIO de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. Yudith Villegas
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