REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000300.
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1391-03
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS ROMÁN.
DEFENSORAS: ABGS. MARÍA GABRIELA SEGOVIA y CARMEN ENEIDA ALVEZ (DEFENSORAS PÚBLICAS).
ACUSADO: PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DELO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VÍCTIMA: JOSÉ MAXIMILANO PÉREZ NUÑEZ.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En la presente fecha, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, previa fijación de la Audiencia, en la causa seguida al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo de 23 años de edad, nacido en fecha 12/12/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.449.963, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Oswaldo Zambrano y Yolanda Coromoto Martínez residenciado en: Barrio Brisas del Sur, calle independencia, casa Nº 91, Valencia, Estado Carabobo; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, efectuando cambio en la calificación jurídica del delito imputado inicialmente, exponiendo en sala los argumentos de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación jurídica imputándole en definitiva el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 460 y 84 ordinal 3º ibídem. Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, expresando al señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público lo acusaba.
En el uso de la palabra la Defensa del acusado, ABGS. MARÍA GABRIELA SEGOVIA y CARMEN ENEIDA ALVEZ, manifestó, que el acusado le comunicó que, en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicitó la fijación de la presente audiencia, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión de la defensa a lo manifestado por su defendido por ante este Tribunal en ésta misma fecha, y por cuanto el debate no se inició, le corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumnidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y la admisión de los hechos que consta en autos, lo cual efectúa en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha 21/09/2002 siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, se encontraban en una bodega ubicada en el Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, casa Nº 23, Valencia, Estado Carabobo, los ciudadanos MAXIMILIANO PÉREZ NUÑEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ ROBLES, dueño de dicha bodega y su hijo respectivamente, recibiendo una mercancía que les despachaba en ese momento un camión de pasta. De repente llegaron al lugar dos sujetos, a quienes conocen en la zona como “Beto El Cochino” y “Carlos Caricote o Carlos Carlos”, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte sometió a los señores del camión para robarlos. En ese momento el ciudadano MAXIMILIANO PÉREZ NUÑEZ, sacó su arma de fuego de uso personal, y el sujeto que cargaba el arma de fuego se percató de ello y comenzó a dispararle, hiriéndolo de muerte, más aún así la víctima anteriormente señalada pudo dispararle también a este sujeto causándole una herida en la pierna. Fue debidamente trasladada la víctima al ambulatorio más cercano, falleciendo a su llegada al mismo por las múltiples heridas causadas. Del mismo modo, ingresó a dicho ambulatorio el sujeto herido en la pierna por su padre, el cual pudo ser reconocido por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ ROBLES, y posteriormente fue trasladado a la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, donde quedó detenido bajo custodia policial y fue debidamente notificado el Ministerio Público del precitado procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO
En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por la acusada de autos, encuadra dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 460 y 84 ordinal 3º ejusdem. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en la normas ya señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, por la comisión del delito anteriormente señalado. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el término medio, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, efectuándose la rebaja de la mitad, por haberse cometido el delito en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, siendo inicialmente la pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia la acusada PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplicará la rebaja efectiva de la pena en un quinto, es decir, DOS (02) AÑOS; por lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 460 y 84 ordinal 3º ejusdem, es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo de 23 años de edad, nacido en fecha 12/12/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.449.963, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Oswaldo Zambrano y Yolanda Coromoto Martínez residenciado en: Barrio Brisas del Sur, calle independencia, casa Nº 91, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 460 y 84 ordinal 3º ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente se EXIME al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución y hágase la participación al Internado Judicial Carabobo.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.
sapm