REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000060.
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1853-03
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GAMAL RICHANI.
DEFENSOR: ABG. HERNAN MIRABAL (DEFENSOR PRIVADO).
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO ARTEAGA, HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En la presente fecha, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, previa fijación de la Audiencia, en la causa seguida a los acusados CARLOS EDUARDO ARTEAGA, CI 15.949.120, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23/01/83, en Puerto Cabello Estado Carabobo, hijo de Carmen Arteaga y José Rojas, de ocupación supervisor de almacén, residenciado en la Urbanización La Isabelica, edificio 43, apartamento 0206, Valencia, Estado Carabobo; HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA, CI 13.756.296, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/01/76, en Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo de Nancy Lovera y Homero Mosquera, de ocupación chofer, residenciado en Santa Inés, sector 5, calle 92 ó 94, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo; y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, CI 13.381.647, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Sonia Flores y de Nelson Hernández, residenciado en: Urbanización la Isabelica, bloque 47, apartamento 0302, Valencia, Estado Carabobo; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.

Presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. GAMAL RICHANI, hizo formal ratificación de la acusación incoada contra los precitados ciudadanos, efectuando un cambio en la calificación jurídica de los delitos por los cuales acusa a los señalados ciudadanos, fundamentando dicho cambio en que se encuentran dadas las condiciones para efectuarlo ajustada tanto a los hechos como en el derecho y en consecuencia imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del señalado Código Penal; y a los ciudadanos HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, ratificando asimismo los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad.

Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolos que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional que los ampara y los exime de declarar en causa propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitían los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público los acusaba.

En el uso de la palabra el Defensor de los acusados, ABG. HERNAN MIRABAL, manifestó, que los acusados le comunicaron que, en uso de sus derechos constitucionales, deseaban prescindir del debate y que les fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por los cuales fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicitó la fijación de la presente audiencia, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicita la imposición de las penas correspondientesde conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal en favor de su defendido CARLOS EDUARDO ARTEAGA, por ser éste mayor de dieciocho (18) años de edad y menor de veintiún (21) años de edad para el momento de la comisión de los hechos y artículo 74 ordinal 4° ejusde en favor de sus defendidos HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, por no constar en las actuaciones registros policiales o antecedentes penales de los mismos.

PUNTO PREVIO

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a los acusados sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA, HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión de la defensa a lo manifestado por sus defendidos por ante este Tribunal en ésta misma fecha, y por cuanto el debate no se inició, le corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para los acusados, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumnidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y la admisión de los hechos que consta en autos, lo cual efectúa en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha 24/08/2003 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en el Super Centro Hípico que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Save, segundo nivel de la pérgola en Valencia, Estado Carabobo, entraron cuatro sujetos encapuchados portando armas de fuego indicándoles a los presentes que era un atraco, hicieron un disparo al piso, les indicaron a todas las personas que se tiraran al suelo, y lo despojaron de todas sus pertenencias, tales como relojes, celulares, dinero en efectivo, entre otras. De igual manera se llevaron dinero en efectivo de la taquilla del lugar. Habiendo los vigilantes del centro comercial escuchado el disparo efectuado por los sujetos, alertaron a la policía del estado, y esperaron fuera del loca, cuando éstos bajaron del mismo, los vigilantes observaron que se encontraban armados, y que uno de ellos llevaba consigo una bolsa blanca. Cuando la policía del estado llegó al lugar de los hechos lograron observar en el estacionamiento del lugar a los sujetos totalmente encapuchados y dos de ellos portaban armas de fuego, quienes dispararon contra la comisión policial y emprendieron la huída con sentido hacía la doble vía cruzando hacia la Urbanización La Isabelica, logrando uno de ellos escaparse y los otros tres se introdujeron en un vehículo que se encontraba aparcado cerca del Ince, y fueron aprehendidos por la comisión policial debido a la persecución efectuada por éstos. Se le incautó al ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA, un arma de fuego, pistola, marca Glock, modelo 25, calibre 380, automática, serial de orden DSH003, quien se encontraba en el asiento del copiloto. Al ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, se le incautó la bolsa blanca que contenía en su interior la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.267.460,oo) en efectivo, encontrándose sentado en la parte trasera del vehículo. Se practicó la detención de estos ciudadanos así como también la del ciudadano HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA, quien conducía el vehículo. Se determinó que el arma incautada presentaba solicitud según expediente N° G-394297 de fecha 17/05/03 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, por ROBO en perjuicio del ciudadano DANIEL AGUSTÍN JIMÉNEZ NODA, notificándose al Ministerio Público del procedimiento.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados CARLOS EDUARDO ARTEAGA, HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, son responsables penalmente de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del señalado Código Penal, el primero de los nombrados CARLOS EDUARDO ARTEAGA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; el segundo y tercero mencionados HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES.

DEL DERECHO

En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por los acusados de autos, encuadran dentro de las previsiones de los artículos señalados. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CARLOS EDUARDO ARTEAGA, HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, como responsables penalmente de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del señalado Código Penal, para el primero de los nombrados CARLOS EDUARDO ARTEAGA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; para el segundo y tercero mencionados HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA, por la comisión de los delitos anteriormente señalados. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los referidos delito se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por ser éste mayor de dieciocho (18) años de edad y menor de veintiún (21) años de edad para el momento en que se sucedieron los hechos, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. Del mismo modo, por haberse cometido el delito en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 80 y 82 ejusdem, se efectúa la rebaja de un tercio, siendo inicialmente la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica igualmente el límite inferior de la misma, por la atenuante genérica acogida por este Juzgador expresada anteriormente, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se efectúa la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, TRES (03) MESES DE PRESIDIO; y se aumenta a la pena más grave las dos terceras partes de ésta. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el límite inferior conforme a lo ya expresado, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se efectúa la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y se aumenta a la pena más grave, las dos terceras partes de ésta. Finalmente efectuando el aumento las dos terceras partes que resultaron de la conversión de las penas de prisión en la de presidio, a la correspondiente al delito más grave de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la pena a cumplir en definitiva por el acusado mencionado es la de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia el acusado CARLOS EDUARDO ARTEAGA “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplicaría en principio la rebaja de un tercio a dicha pena, más tomando en cuenta el contenido del primero y segundo aparte de la señalada norma jurídica que no permite la aplicación de la rebaja menos del límite inferior de la pena impuesta para el delito imputado; en definitiva la pena a aplicar al acusado CARLOS EDUARDO ARTEAGA, por haber sido encontrado responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del señalado Código Penal; es de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, por la comisión del delito anteriormente señalado. La pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por no constar en las actuaciones que los mismos presenten registros policiales o penales que desvirtúen su buena conducta predelictual, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. Del mismo modo, por haberse cometido el delito en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 80 y 82 ejusdem, se efectúa la rebaja de un tercio, siendo inicialmente la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia los acusados HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES “Admitieron los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplicaría en principio la rebaja de un tercio a dicha pena, más tomando en cuenta el contenido del primero y segundo aparte de la señalada norma jurídica que no permite la aplicación de la rebaja menos del límite inferior de la pena impuesta para el delito imputado; en definitiva la pena a aplicar a los acusados HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ FLORES, por haber sido encontrados responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: CARLOS EDUARDO ARTEAGA, CI 15.949.120, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23/01/83, en Puerto Cabello Estado Carabobo, hijo de Carmen Arteaga y José Rojas, de ocupación supervisor de almacén, residenciado en la Urbanización La Isabelica, edificio 43, apartamento 0206, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del señalado Código Penal; HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA, CI 13.756.296, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/01/76, en Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo de Nancy Lovera y Homero Mosquera, de ocupación chofer, residenciado en Santa Inés, sector 5, calle 92 ó 94, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo; y a CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, CI 13.381.647, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Sonia Flores y de Nelson Hernández, residenciado en: Urbanización la Isabelica, bloque 47, apartamento 0302, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena a los acusados mencionados a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se CONDENA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución y hágase la participación al Internado Judicial Carabobo.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
sapm