REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000234
ASUNTO ANTIGUO: 6M-1559-02

Por recibido escrito presentado por la Abgs. Zulia Reyes y Yuneli García, solicitando la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JORGE OMAR ALVARÁN CADAVID, titular de la cédula de identidad E-81.923.120, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde el marzo del año 2002 y hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años.
Observa quien decide que al acusado le fue decretada medida preventiva privativa de libertad en fecha 14-03-02 y el referido artículo 244, en su primer aparte expresamente consagra que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Igualmente refiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga en el lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Lo cual, no fue requerido por el Ministerio Público en esta causa.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado. Se ha fijado y diferido las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal de Primera Instancia, debido a la incomparecencia de la defensa en fecha 04-10-02; incomparecencia de las partes 22-07-02; 19-08-02; por causa no imputable a las partes 03-09-02; 12-11-02; por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo los días 12-06-02; 01-07-02; 29-10-02; 13-01-03; 03-02-03; 12-03-03; 17-03-03; 09-04-03; 02-05-03. Efectuada la audiencia Preliminar el día 30-05-03, habiéndose fijado fechas para la Constitución del Tribunal Mixto, desde el 17-06-03 se constituyó efectivamente el 22-09-03. Fijada audiencia oral y pública para el día 08-12-03 no se efectuó por cuanto el traslado llegó con retardo y el Fiscal se encontraba efectuando otras audiencias; el día 18-02-04 no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 18-05-04 se dio inicio a la audiencia oral y pública, suspendiéndose para el día 25-05-04, a fin de hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos; el día 25-05-04 no se reanudó la audiencia por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; el día 26-05-04 no se reanudó la audiencia por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público no compareció por encontrarse efectuando prueba anticipada en la extensión Judicial en Puerto Cabello, quedando interrumpido el juicio, debiéndose fijar su reinicio para el día 28-09-04, fecha más próxima disponible en agenda dada la cantidad de juicios fijados anteriormente por el Juez Sexto.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos exclusivamente a la defensa, no percibiéndose mala fe o el animo de entorpecer el normal desarrollo del proceso, siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, sustituyéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del acusado por una menos gravosa, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, se declara CON LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y se ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JORGE OMAR ALVARÁN CADAVID de presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, presentarse al Juicio oral y público el día 28-09-04, prohibición de comunicarse con la victima o con cualquiera de los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público. Así se decide
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio, a los tres días de Mayo de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta.
Juez Sexto en Función de Juicio


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria


Abg. YANETH RODRÍGUEZ R.