REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-149

Visto el escrito presentado por el abogado Gustavo Claret Vásquez, actuando como apoderado de la ciudadana Eneida Tallavó Colina, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.102, residenciada en el edificio Residencia Andrés Eloy Blanco, torre B, piso 7, apartamento 7-1, sector Los Nísperos, parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual intenta querella acusatoria en contra del ciudadano Miguel Ángel D’Silva, residenciado en la Zona Educativa Estado Carabobo, Sector "La Manguita", por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
En dicho escrito por el cual formula acusación privada en contra el ciudadano Miguel Ángel D’Silva, expresa que:
“en fecha 30-07-03 la Prof. Eneida Tallavó se enteró mediante copia certificada (anexo marcado con la letra “B”) que recibió de manos de la abogada Marbelis Carmona, adscrita al Departamento de Asesoría Legal del Vice Ministerio de Asuntos Educativos del M.E.C.D., que el Lic. Miguel D’Silva dirigió comunicación, a la Vice Ministra de Asuntos Educativos para el año 2001, a sabiendas de que la misma sería remitida, recibida y leída, además de estas funcionarias por ser el orden administrativo formal, también por los funcionarios Abog. Neyra Delgado jefe de Asesoría Legal del Vice Ministerio y el propio Ministro de Educación Cultura y Deportes para le época Ing. Héctor Navarro, en la cual le son imputados unos hechos, a mi poderdante que le están ofendiendo su honor y reputación, no solo como persona natural, sino como educadora y funcionaria pública …(omisis) …que el Lic. Miguel D’Silva mediante documento público (Art. 444 2° párrafo) dirigido al Vice-Ministerio de Educación Cultura y Deportes, con el objeto preciso de que fuera leído por otras personas… ”

Acompaña el solicitante su escrito con un documento en el cual se hace constar que la ciudadana Eneida Tallavó asistió a la División de Asesoría Legal del Viceministerio de Asuntos Educativos el día 30-07-03 a fin de retirar copia de ofc s/n (sic) de fecha 22-10-2001, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Da’Silva, Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo.
Este Tribunal observa del contenido del escrito, que fundamenta la presunta comisión de delito en un documento que Lic. Miguel D’Silva, Director de la Zona Educativa Carabobo dirigió a la Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 22-10-2001, el cual expresa el solicitante que se trata de un documento público dirigido al Vice-Ministerio de Educación Cultura y Deportes con el objeto preciso que fuera leído por otras personas.
Respecto al señalamiento que dicho documento es público, es preciso determinar lo que es un documento público y este está previsto en el Código Civil Venezolano, artículo 1357, indica que es “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. El documento que expresa la solicitante como público es copia simple de una comunicación que dirige un funcionario público, el Lic. Miguel D’Silva, Director de la Zona Educativa Carabobo a otro funcionario público como lo es la Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y no es documento público ya que no ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, según el concepto ya indicado que prevé el Código Civil Venezolano, así mismo no se desprende de lo indicado por la solicitante que esa comunicación haya sido publicada o expuesto al público.
Se aprecia de lo narrado por la solicitante que dicho documento se encuentra en el Departamento de Asesoría Legal del Vice Ministerio de Asuntos Educativos del M.E.C.D y que le fue entregada a su persona mediante una constancia, siendo necesario que ella lo hubiere solicitado previamente ante dicho Departamento y que presuntamente se entera de su contenido en fecha 30-07-03 cuando le es entregada la copia simple del mismo, previa solicitud.
El solicitante califica el hecho como Difamación Agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal, que establece que “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión …” … Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad …”
Es necesario, para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación privada, verificar si el hecho que se imputa reviste carácter penal. Al analizar el hecho narrado y concatenarlo con la calificación jurídica indicada por la solicitante, se desprende que no llena los requisitos del tipo penal, por cuanto ese documento, como ya se señaló no tiene la categoría de documento público, según la previsión del Código Civil Venezolano y por otra parte, la solicitante dice haber tenido conocimiento del mismo un (1) año y nueve (9) meses después de haber sido emitido, cuando lo requiere ante el funcionario a quien fue expresamente dirigido, el Departamento de Asesoría Legal del Vice Ministerio de Asuntos Educativos del M.E.C.D., es decir que el mismo no ha sido publicado, ni expuesto al público ni transmitido por algún medio de publicidad, no salió de la esfera de conocimiento del emisor y del receptor, por lo que no reúne la condición de publicidad o divulgación que requiere el tipo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la acusación privada presentada por el abogado Gustavo Claret Vásquez, actuando como apoderado de la ciudadana Eneida Tallavó Colina, por cuanto el hecho que imputa no reviste carácter penal. Así se decide.
Dado en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, firmado y sellado en el Tribunal en Función de Juicio, a los once días de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese.
Juez Sexta en Función de Juicio


Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria


Abg. YANETH RODRÍGUEZ