REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO



VALENCIA, 22 DE ABRIL DEL 2004.
194º Y 145º


ASUNTO: GK01-2001-000026

Juez Profesional: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

Secretaria de Sala: MONICA CANELON

Escabinos: PEDRO JOSE CERRO V y YOSMAR GUADALUPE PUERTA

Acusado: LUIS RODOLFO GOMEZ

Fiscal Acusador: Abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Defensora Privada: Abog. NELIDA MORILLO.

Víctimas: DEBBACHI ISSA e ISMAEL SOUHIL.

Sentencia: CONDENATORIA

Celebrada como fue en fecha veinte (20) de Abril del año 2004, constituido el Tribunal Quinto Mixto de Juicio, presidido por la Juez Presidente Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, y los Jueces Escabinos Pedro Jose Cerro Vásquez, Juez Suplente y la Juez Escabina Titular Yosmar Guadalupe Puerta González, de conformidad con los artículos 158 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, y luego del juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a celebrar la Audiencia








Oral y Pública en la causa seguida al acusado LUIS RODOLFO GOMEZ a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado Porte Ilícito De Arma De Fuego y Resistencia La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, quien fue trasladado ese día desde el internado Judicial Carabobo por encontrarse detenido.

En ésta oportunidad éste Tribunal Quinto de Juicio pasa a sentenciar el presente Asunto Nro. GK01-P-2001-000026 (número Antiguo: 5M-1388-03), y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Alejandro Nicolás Vilela, acusó al ciudadano LUIS RODOLFO GOMEZ, a quien se le enjuicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, narró de manera sucinta los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos e indicando que en fechas y horas indeterminadas, cuando en fecha 12-10-01 a eso de las 8:00 horas de la mañana el ciudadano DEBBACHI ISSA, estaba dentro de su negocio denominado “ZAPATERIA Y MATERIAL DABBACHI”, ubicado en la Avenida Lara, Centro Comercial Las Vegas, local Nro. 01, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su encargado ISMAIL SOUHIL, cuando se presentaron dos sujetos uno de contextura gorda, de baja estatura, de color de piel morena, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola y el otro de contextura delgada, de estatura alta, de piel de color blanca, el cual portaba un arma de fuego, tipo revólver, y bajo amenazas de muerte los obligaron a entregarles sus relojes uno marca TOMMY HILFIGUER y otro marca CHRISTINA DANIEL, dinero en efectivo de conformidad con el acta policial, un maletín de cuero de color marrón contentivo de papeles varios, dos cheques uno del Banco Caribe y otro del Banco Provincial, mientras esto sucedía el ciudadano MOHAMED MOHAMED IBRAHIN se percató de lo que sucedía y salió a buscar ayuda, en el camino encontró a los funcionarios AGENTE GONZALEZ JOSE LUIS y DETECTIVE AREVALO MARCOS de la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, manifestando lo que estaba sucediendo cuando se acercan al sitio observan a dos sujetos que iban saliendo y el ciudadano MOHAMED MOHAMED IBRAHIN, le sindicó a los funcionarios que esos eran los sujetos que estaban robando, comenzando un intercambio de disparos, saliendo éstos en veloz carrera, el flaco entró en el Centro Comercial y el gordo de fue hacia la Avenida Lara, el sujeto que entró al Centro comercial volvió a disparar contra los funcionarios y éstos al repeler el ataque lograr herirlo decomisándole un arma de fuego tipo revólver, siendo testigo de éste incidente el ciudadano Guevara Carlos Alberto, quien se encontraba dentro de una Arepera ubicada dentro del referido Centro Comercial, el sujeto herido fue trasladado el Hospital Central de Valencia, donde falleció posteriormente y quedó identificado como Quintero Jhonny José, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.997.980; el otro sujeto logró abordar un vehículo tipo taxi de la Línea Taxi Service C.A., conducido por el ciudadano Dimare Bassi Rafael y chofer, al observarlo nervioso le preguntó que le pasaba y éste le respondió que lo estaban persiguiendo y el chofer cuando vio que la policía le hacía señales para que se detuviera, se lo manifestó al sujeto y éste le dijo que no había más remedio y se entregó al funcionarios policial Sub Inspector Julio Aular de la Policía Municipal y se le incautar un Maletín de color marrón contentivo de dinero en efectivo, dos cheques uno del banco Caribe y otro del Banco Provincial, y dos reloj de pulsera, de agujas, marca Tommy Hiilfiguer y otro marca Christian Daniel y una pistola calibre 380 mm., marca CZ, quedando identificado el sujeto como GOMEZ LUIS RODOLFO, titular de la cédula de Identidad N° 12.922.598. Ratificó los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Febrero del 2003 y promovidos en el escrito acusatorio, y el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, expuso: “En mi condición de defensora de Luis Rodolfo Gómez, solicito al Fiscal del Ministerio Público, un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de frustración y con relación al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal, le solicito respetuosamente al ciudadano fiscal se sirva exonerar a mi defendido de esta imputación, por cuanto la conducta desplegada al momento de los hechos por parte de él, no demuestra que haya utilizado el arma para hacerle frente a los funcionarios para evitar su detención, por el contrario, fué el otro acusado fallecido quien sí hizo uso de su arma de fuego enfrentándose a los funcionarios, en consecuencia, falleció y le solicito al tribunal se le aplique a mi defendido lo previsto en el artículo 74 ordinal 3° del Código Penal. Es todo.

Seguidamente el Fiscal solicitó la palabra, y expuso: Una vez escuchada la exposición hecha por la defensa, y revisando las actas que componen la causa esta representación fiscal considera procedente un cambio en la calificación fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal a Robo Agravado en grado de Frustración, así como lo establece el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem, en virtud que los objetos fueron recuperados como se evidencia en las actas policiales al momento de la aprehensión. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se desprende de las actas policiales que el enfrentamiento con los funcionarios actuantes, fué de parte del otro coimputado de nombre Yhonny José Quintero quien resultó lesionado al enfrentarse a la comisión de los funcionarios policiales y posteriormente falleció en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y es importante señalar que el acusado Luís Rodolfo Gómez utilizó su arma de fuego para cometer el Robo más no para enfrentarse a los funcionarios, por lo que no se le imputa en este acto el delito de Resistencia a la Autoridad; y se le acusa al ciudadano Luis Rodolfo Gómez por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 y artículo 278 del Código Penal respectivamente, es todo.

Este Tribunal, oída la exposición del ministerio Público y de la Abogada Defensora, no encontrándose en Sala la víctima de autos, debido a que no compareció a éste debate, se le impuso al acusado LUIS RODOLFO GOMEZ con claridad, el hecho por el cual está siendo juzgado, y del Precepto Constitucional que le exime de declarar, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho de declarar durante el juicio, aún cuando se haya abstenido de hacerlo al inicio, manifestando el acusado LUIS RODOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.922.598, nacido Valencia, Estado Carabobo, el 04 de Mayo de 1.971, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Nuevo, Sector Naverán, calle principal, casa s/n, cerca del Liceo Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo: Admito los Hechos con el cambio de calificación jurídica que me imputa en este acto el fiscal del Ministerio Público, solicitando la defensa la palabra y solicita la inmediata imposición de la pena, luego de una breve explicación por parte de la Juez Presidente al acusado del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no se había aperturado la recepción de pruebas, quedó a criterio del Tribunal el pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos, y este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano LUIS RODOLFO GOMEZ suficientemente identificado en autos, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa, previa advertencia del cambio de calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, anterior a la recepción de pruebas, realizado un análisis de los hechos de autos, con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, destacando que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo, por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial, el sujeto activo del delito, goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a un debate a controvertir unos hechos y dispuesto a asumir su responsabilidad, visto el cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida, sumado a este razonamiento, está el hecho que no es la esencia de nuestro sistema acusatorio, cercenar de este derecho al acusado, que aparte de Constitucional y Legal es de esencia natural, ya que el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, y entenderse, que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado. Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo tendencia actual la Constitucionalización de la Justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos, en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos, para una Sana Administración de Justicia, no puede un Juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra, y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores tomó en consideración el Tribunal, para favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, le indicaron al Tribunal Mixto, proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y Admitido por el acusado LUIS RODOLFO GOMEZ identificado en autos, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, llevaron a este Tribunal Mixto de Juicio por UNANIMIDAD, a dictar Sentencia Condenatoria e inmediata imposición de la pena.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO de Juicio, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367, 368 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS RODOLFO GOMEZ, ya identificado, y le impone a la pena a cumplir de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, pena que resultó de tomar el término medio previsto en el artículo 460 del Código penal y rebajar de un tercio de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 ambos del Código Penal, y el término medio de la pena prevista en el artículo 278 ejusdem, haciendo la conversión en presidio, se lleva a dos años, más los ocho años que resultan de rebajar lo previsto en el artículo 80 por la frustración en el delito de Robo Agravado, suman diez años, a los cuales se les rebaja un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por ser un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en cuenta el artículo 74 ordinal 3° ejusdem, por no constar Antecedentes Penales del acusado, resulta la pena a imponer de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y por estar el acusado privado de su libertad, se ordenó su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se exonera en costas al acusado de conformidad con el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

La parte dispositiva y los fundamentos de ésta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias Nro. 6, 2do. Piso del palacio de Justicia, el día 20 de Abril del año 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 365 y 367 del Código orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE. Queda publicada en la presente fecha. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2004.


LOS JUECES DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO


___________________________
MAGALY GUADALUPE NIETO R.
Juez Presidente


_____________________________ ________________________
YOSMAR GUADALUPE PUERTA PEDRO J. CERRO V.
Escabino Escabino (Suplente)



LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CANELON