REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2002-000063
Juez Presidente: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO R.
Secretaria de Sala: Abg. EYLIN RUIZ
Acusados: MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ
Abogadas Defensoras: Zulia Reyes y Yunelis García.
Fiscal: ABOG. DELIA PACHECO ORTEGA Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido en fecha Once (11) de Junio del año 2004, el Juicio Oral y Público en la causa signada con el Asunto N °. GK01-P-2002-63, seguida a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ. Constituído el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente Abogada Magali Guadalupe Nieto rueda, asistida por la Secretaria Abg. Eylín Ruiz y el Alguacil Gerardo Marino. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público Dra. Delia Pacheco Ortega, los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ., asistidos por sus Defensoras Privadas Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García. Se procedió a dar inicio al debate Oral y Público, luego de advertir a las partes y al público presente el guardar la compostura y la solemnidad que amerita el acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, expuso: En el carácter de Representante del Ministerio Público y del Estado Venezolano, presento formalmente acusación en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.472.545, fecha de nacimiento 26-o5-76, domiciliada en Barrio Unión, calle 86, casa N°. 112-A-44, Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 15.189.274, nacido en fecha 22-08-1974, domiciliado en Alicia Pietri, casa N°. 23, Avenida principal Los Guayos, detrás de Paraparal, Estado Carabobo y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.521.735, nacido en fecha 06-09-1973, domiciliado en Barrio Central, Avenida Transversal #95, detrás del Hospital Central, casa s/N, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que los hechos ocurrieron el día jueves 08 de Noviembre del 2001, a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio la funcionario EMMA NOGUERA, adscrita la Comandancia General de Policía de la Dirección de Investigaciones Penales, División de Inteligencia, en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, que por su tono de voz se denota del sexo femenino, informando que en un sector del Barrio Unión, específicamente en la calle 86, Casa Nro. 112-a-44, Valencia, Estado Carabobo, donde habita un ciudadano de nombre MIGUEL VISCAYA, se dedica a la venta y Distribución de Drogas. Por lo que la funcionario Emma Noguera, procedió a trasladarse al sitio en mención, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de esa misma fecha, pudo observar varios sujetos de aspecto y actitud extraña, presentándose en esa dirección, que se entrevistaban con los habitantes de esa residencia, quienes activan una reja que protege la entrada de la fachada principal mediante sistema eléctrico. Luego, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche aproximadamente, de la misma fecha, observó llegar un vehículo tipo moto, modelo 135 cc., de color rojo y negro, la cual era tripulada por tres personas, un sujeto de aproximadamente de 26 años, de edad, de piel morena, estatura baja, de contextura regular, de cabello negro y crespo, sin bigotes; una mujer de aproximadamente 30 años, de piel blanca, de estatura media, de contextura gruesa, de cabellos teñidos, de amarillo, largos y ondulado y en compañía de un niño de aproximadamente 6 años de edad, los cuales una vez aparcado el vehículo frente a la residencia en mención, se entrevistaron con un sujeto de mal aspecto que allí se encontraba, se introdujeron todos a la residencia y salieron como a los quince minutos con un paquete de regular tamaño, asimismo se constató que el sujeto de mal aspecto se retiró, por cuanto no habita por los alrededores del lugar. En fecha 09/11/01, continuando la funcionario Emma Noguera, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se trasladó al lugar, donde permaneció por el resto del día, observó el tránsito de muchas personas, que luego de una breve entrevista con el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO con MARIA EUGENIA ROMERO, quien es la cónyuge del imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, entregaban dinero y recibían un pequeño envoltorio que por la distancia no le permitía ver que contenía, se lo guardaban en los bolsillos y continuaban con rumbo desconocido. En fecha 10/11/01 la funcionario Emma Noguera, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se trasladó nuevamente al lugar antes mencionado, donde observó que VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO y MARIA EUGENIA ROMERO, en compañía de un niño de aproximadamente 06 años de edad, salieron y entraron de la residencia supra mencionada, a bordo de una moto, modelo 135 cc., de color rojo y negro, con rumbo desconocido, asimismo, la funcionario Emma Noguera constató que en la residencia investigada continuaban con el comercio de drogas hasta altas horas de la noche, y que por información suministrada por vecinos de dicho sector, el niño que siempre les acompañaba, le colocaban una especie de faja en el abdomen para allí trasladar la droga y de ésta manera burlar los distintos puntos de control que implemente la policía. El día 12/11/01, la funcionario Emma Noguera, continuando con las averiguaciones siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se trasladó nuevamente al sitio, donde observó el continuo comercio de droga. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, salió del ala derecha de la casa, por cuanto es una misma casa dividida en dos, que no se comunican por el interior, una ciudadana de avanzada edad, quien luego de investigaciones realizadas resultó ser la progenitora de MARIA EUGENIA ROMERO, llevando consigo dos bolsas de tamaño regular, color amarilla la primera y la segunda, de franjas negras y amarillas, introduciéndose en la residencia de su hija, permaneció por espacio de media hora, retirándose luego sin nada en las manos, de nuevo al ala derecha de a casa. En fecha 13/11/01, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche mañana, y prosiguiendo con las investigaciones la funcionario Emma Noguera pudo observar que continuamente llegan personas al frente de la casa de la pareja mencionada, en vehículos varios, a la 1:00 de la tarde arribó un vehículo tipo automóvil, marca Jeep, modelo Wagoneer, de color blanco, tripulada por un sujeto de piel morena, de aproximadamente 30 años de edad, tocó la corneta y salió de la residencia le imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, quien sostuvo conversación con el sujeto que tripulaba la camioneta y posteriormente se retiraron del sitio, ya siendo las 6:00 horas de la tarde, se aparcó frente a la casa el mismo sujeto, pero a bordo de un vehículo del mismo modelo, pero, de color vino tinto, el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, se introdujo en la misma y sostuvo entrevista con el otro sujeto por un lapso de media hora y descendió del vehículo con un paquete en la mano y luego, se retiró el sujeto del lugar. En fecha 14711/01, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, llegó la camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, de color blanco, manejada por el mismo sujeto del día anterior, quien llamó la atención del imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, mediante el claxon de la camioneta, éste se introdujo en el interior de la camioneta, luego de una breve entrevista entre el y el conductor del vehículo, el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, se bajó con dos bolsos tipo morral, uno azul con negro y otro negro con rojo, y lo introdujo de manera rápida en la casa de la progenitora de MARIA EUGENIA ROMERO, luego salió de la casa y volvió a entrevistarse con el sujeto que conducía el vehículo, posteriormente, éste se retiró del sitio y el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, se introdujo en su residencia. En fecha 23/11/01, se constituyó una comisión integrada por el funcionario MONTES DE OCA ROMMEL, Sub-Inspector CARICOTE MIGUEL, Distinguido HURTADO GLENNYS, Distinguido ESCOBAR JOSE, Agentes RIDAO RICHAR, MEJIAS FRANKLIN e Inspector SERGIO CASTILLO, éste último al mando de la comisión, a fin de dirigirse hacia el sector Barrio Uníon de la Parroquia Candelaria, específicamente hacia la calle Nro. 86, casa Nro. 112-A-44, a fin de practicar Visita Domiciliaria, según Orden de Allanamiento Nro. 305, emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, por cuanto en la misma reside un sujeto que resultó ser el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, quien practica el comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el sitio y a pocos metros del referido inmueble, solicitaron la colaboración de los ciudadanos CAMPOS LOURDES JOSEFINA y CAMPOS ARIAS RUBER JOSE, a fin de que sirvieran de testigos en el procedimiento que iba a realizarse, seguidamente se trasladaron a la residencia en cuestión, donde procedieron a tocar varias veces la puerta de la misma, siendo abierta por una ciudadana quien resultó ser la imputada MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, permitiéndoles el libre acceso de dicha residencia, donde en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, pudiendo conseguir en la única habitación, específicamente en un closet de pared, la cantidad de treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color amarillento, los cuales luego de ser sometidos a la experticia de rigor resultó ser droga de la denominada COCAINA, tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, los cuales después de ser sometidos a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína, un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia pastosa de color pardo oscuro, el cual luego de ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína, dos pipas de fabricación casera, una de ellas elaborada con una tapa de plástico de color blanco, un trozo de bolígrafo de color amarillo y papel aluminio, en cuyo interior se localizó restos de una sustancia de color pardo oscuro, la otra elaborada con una tapa de plástica de color blanco y un trozo de bolígrafo de color azul y papel aluminio, en cuyo interior se localizó restos de una sustancia de color pardo oscuro, los cuales luego de ser sometidos ala experticia de rigor resultó ser droga de la denominada Crack, todo con un peso neto total de Cinco gramos con Setecientos Sesenta Miligramos (5, 760grmas) y dos envoltorios pequeños de los cuales uno es de material plástico transparente y el otro de papel periódico, ambos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, los cuales una vez sometidos a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada marihuana, todo con un peso neto total de Un Gramo con Setecientos Sesenta Miligramos (1,760 grmos). Asimismo, dentro de la residencia, al momento del allanamiento se encontraban en la sala, los imputados VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO y QUIÑONEZ GARCIA, ARMANDO JOSE, seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la detención de lo imputados, siendo trasladados a la sede de ése Despacho, conjuntamente con la droga decomisada, así como el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXZ-135, tipo paseo, color negro, la cual responsaba en el interior de la vivienda. En fecha 28/11/01 por ante el Tribunal de Control Nro. 01, se celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual se le decretó Privación preventiva Judicial de Libertad a los imputados VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, ROMERO RODRIGUEZ MARIA EUGENIA y QUIÑONES GARCIA ARMANDO JOSE, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, considerando la Vindicta Pública como dueño de la acción penal, hacer un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados y atribuidos en el escrito acusatorio en lo que respecta a la participación de los imputados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, cambiando la calificación jurídica en éste acto, como el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, y manteniendo la calificación jurídica en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, a quien se le ratifica la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, y solicito el enjuiciamiento de los acusados por los delitos mencionados, ratificando ésta Fiscalía la solicitud en cuanto a la incineración de la droga incautada, de acuerdo al procedimiento de destrucción por incineración, según Sentencia N ° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, y el comiso de la moto incautada, cuya características son las siguientes, motocicleta paseo , modelo Yamaha, año 96, uso paseo, placas Serial de motor 55J 029970, serial de carrocería 55J 030192, modelo 135, color negro tipo paseo para lo cual consigno documento , registro de vehículo N ° 9943333 y la experticia de reconocimiento de fecha 27-02-01, en dos folios útiles de acuerdo a lo previsto en el Art.60 y 66 de la Ley especial de droga .
Seguidamente tomó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: Visto el cambio de calificación jurídica hecho por la respetada Fiscal del Ministerio Público, nuestros defendidos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitando a éste Tribunal la aplicación del principio de la Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por favorecer a nuestros representados, ya que los hechos ocurrieron a partir del día 07 de Noviembre del 2001, y solicitando la aplicación del Art. 376 ejusdem, aplicando la norma vigente ante de la Reforma del código Orgánico Procesal Penal en Noviembre de 2001.
Cedido el derecho de palabra a los acusados, manifestaron a viva voz su voluntad de admitir los hechos, por los cuales los acusa el Ministerio Público: primero el acusado, MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.521.735, nacido en fecha 06-09-1973, hijo de Silvia Mercedes López y Alberto Vizcaya, domiciliado en Barrio Central, Avenida Transversal #95, detrás del Hospital Central, casa s/N, Valencia, Estado Carabobo: quien una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena.
Luego, la acusada MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.472.545, fecha de nacimiento 26-o5-76, hija de Ana Zoraida de Rodríguez y Saúl Romero, domiciliada en Barrio Unión, calle 86, casa Nro. 112-A-44, cerca del Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, quien una vez impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena.
Seguidamente, el acusado ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.189.274, nacido en fecha 22-08-1974, hijo de Pedro Quiñones y Carmen García, domiciliado en Barrio Alicia Pietri, casa Nro. 23, Avenida principal Los Guayos, detrás de Paraparal, Estado Carabobo, expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a los acusados sus derechos y no violentar el debido proceso, y por cuanto no se aperturó a pruebas el presente debate, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2004, y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a esta juzgadora el pronunciarse acerca de la negativa a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo, por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifiesta su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debe someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncian a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales. En consecuencia, pasa a sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 553 ejusdem , en cuanto favorece a los acusados la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal derogado, en cuanto a la Admisión de los Hechos ya que ocurrieron en fecha anterior a la reforma del mismo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley; a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA acusados por el delito de Complicidad en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Por cuanto los acusados se encuentran detenidos en el internado Judicial Carabobo y la acusada en el Anexo Femenino, se acordó el reingreso sólo en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, y se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley; pena que resulta de tomar el término mínimo, previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir 10 años, y rebajando un tercio (1/3) por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, tres (03) años, resulta la pena a cumplir de Siete años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, por el delito de Complicidad en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena que resulta de tomar el término mínimo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, 10 años y de acuerdo al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena por complicidad, y la rebaja de un tercio (1/3) por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, Un año y seis meses, resulta la pena a cumplir de Tres años y Seis mese de prisión, más las accesorias de ley. Por cuanto los acusados se encontraban detenidos en el internado Judicial Carabobo y la acusada en el Anexo Femenino del mismo Internado Judicial Carabobo, se acordó el reingreso sólo en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, y se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, identificados en autos, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 ejusdem. Se libró boleta de excarcelación a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA.

Se ordena la destrucción de la droga por el procedimiento de incineración, según Sentencia N ° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García Se acuerda el comiso de la moto incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 y 66 de la Ley de Reforma Parcial especial, y se deja constancia que fueron agregados los dos folios útiles consignados por la fiscal relacionado con el vehículo moto y su reconocimiento practicado por el CICPC delegación Carabobo en fecha 27-11-001, a los fines de su remisión con Oficio al Ministerio respectivo. Quedaron notificadas todas las partes.

La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 6, 2do. piso del Palacio de Justicia el día 11 de Junio del año 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese. Remítase en su oportunidad. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2004.


La Juez Quinta de Juicio

Dra. Magaly Guadalupe Nieto Rueda



La Secretaria,

Janeth Rodríguez


























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO


VALENCIA, 18 de Junio del 2004
194° y 145°

ASUNTO: GK01-P-2002-000063
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO R.
Secretaria de Sala: Abg. EYLIN RUIZ
Acusados: MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ
Abogadas Defensoras: Zulia Reyes y Yunelis García.
Fiscal: ABOG. DELIA PACHECO ORTEGA Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido en fecha Once (11) de Junio del año 2004, el Juicio Oral y Público en la causa signada con el Asunto N °. GK01-P-2002-63, seguida a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ. Constituído el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente Abogada Magali Guadalupe Nieto rueda, asistida por la Secretaria Abg. Eylín Ruiz y el Alguacil Gerardo Marino. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público Dra. Delia Pacheco Ortega, los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ., asistidos por sus Defensoras Privadas Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García. Se procedió a dar inicio al debate Oral y Público, luego de advertir a las partes y al público presente el guardar la compostura y la solemnidad que amerita el acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, expuso: En el carácter de Representante del Ministerio Público y del Estado Venezolano, presento formalmente acusación en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.472.545, fecha de nacimiento 26-o5-76, domiciliada en Barrio Unión, calle 86, casa N°. 112-A-44, Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 15.189.274, nacido en fecha 22-08-1974, domiciliado en Alicia Pietri, casa N°. 23, Avenida principal Los Guayos, detrás de Paraparal, Estado Carabobo y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.521.735, nacido en fecha 06-09-1973, domiciliado en Barrio Central, Avenida Transversal #95, detrás del Hospital Central, casa s/N, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que los hechos ocurrieron el día jueves 08 de Noviembre del 2001, a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio la funcionario EMMA NOGUERA, adscrita la Comandancia General de Policía de la Dirección de Investigaciones Penales, División de Inteligencia, en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, que por su tono de voz se denota del sexo femenino, informando que en un sector del Barrio Unión, específicamente en la calle 86, Casa Nro. 112-a-44, Valencia, Estado Carabobo, donde habita un ciudadano de nombre MIGUEL VISCAYA, se dedica a la venta y Distribución de Drogas. Por lo que la funcionario Emma Noguera, procedió a trasladarse al sitio en mención, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de esa misma fecha, pudo observar varios sujetos de aspecto y actitud extraña, presentándose en esa dirección, que se entrevistaban con los habitantes de esa residencia, quienes activan una reja que protege la entrada de la fachada principal mediante sistema eléctrico. Luego, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche aproximadamente, de la misma fecha, observó llegar un vehículo tipo moto, modelo 135 cc., de color rojo y negro, la cual era tripulada por tres personas, un sujeto de aproximadamente de 26 años, de edad, de piel morena, estatura baja, de contextura regular, de cabello negro y crespo, sin bigotes; una mujer de aproximadamente 30 años, de piel blanca, de estatura media, de contextura gruesa, de cabellos teñidos, de amarillo, largos y ondulado y en compañía de un niño de aproximadamente 6 años de edad, los cuales una vez aparcado el vehículo frente a la residencia en mención, se entrevistaron con un sujeto de mal aspecto que allí se encontraba, se introdujeron todos a la residencia y salieron como a los quince minutos con un paquete de regular tamaño, asimismo se constató que el sujeto de mal aspecto se retiró, por cuanto no habita por los alrededores del lugar. En fecha 09/11/01, continuando la funcionario Emma Noguera, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se trasladó al lugar, donde permaneció por el resto del día, observó el tránsito de muchas personas, que luego de una breve entrevista con el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO con MARIA EUGENIA ROMERO, quien es la cónyuge del imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, entregaban dinero y recibían un pequeño envoltorio que por la distancia no le permitía ver que contenía, se lo guardaban en los bolsillos y continuaban con rumbo desconocido. En fecha 10/11/01 la funcionario Emma Noguera, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se trasladó nuevamente al lugar antes mencionado, donde observó que VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO y MARIA EUGENIA ROMERO, en compañía de un niño de aproximadamente 06 años de edad, salieron y entraron de la residencia supra mencionada, a bordo de una moto, modelo 135 cc., de color rojo y negro, con rumbo desconocido, asimismo, la funcionario Emma Noguera constató que en la residencia investigada continuaban con el comercio de drogas hasta altas horas de la noche, y que por información suministrada por vecinos de dicho sector, el niño que siempre les acompañaba, le colocaban una especie de faja en el abdomen para allí trasladar la droga y de ésta manera burlar los distintos puntos de control que implemente la policía. El día 12/11/01, la funcionario Emma Noguera, continuando con las averiguaciones siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se trasladó nuevamente al sitio, donde observó el continuo comercio de droga. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, salió del ala derecha de la casa, por cuanto es una misma casa dividida en dos, que no se comunican por el interior, una ciudadana de avanzada edad, quien luego de investigaciones realizadas resultó ser la progenitora de MARIA EUGENIA ROMERO, llevando consigo dos bolsas de tamaño regular, color amarilla la primera y la segunda, de franjas negras y amarillas, introduciéndose en la residencia de su hija, permaneció por espacio de media hora, retirándose luego sin nada en las manos, de nuevo al ala derecha de a casa. En fecha 13/11/01, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche mañana, y prosiguiendo con las investigaciones la funcionario Emma Noguera pudo observar que continuamente llegan personas al frente de la casa de la pareja mencionada, en vehículos varios, a la 1:00 de la tarde arribó un vehículo tipo automóvil, marca Jeep, modelo Wagoneer, de color blanco, tripulada por un sujeto de piel morena, de aproximadamente 30 años de edad, tocó la corneta y salió de la residencia le imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, quien sostuvo conversación con el sujeto que tripulaba la camioneta y posteriormente se retiraron del sitio, ya siendo las 6:00 horas de la tarde, se aparcó frente a la casa el mismo sujeto, pero a bordo de un vehículo del mismo modelo, pero, de color vino tinto, el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, se introdujo en la misma y sostuvo entrevista con el otro sujeto por un lapso de media hora y descendió del vehículo con un paquete en la mano y luego, se retiró el sujeto del lugar. En fecha 14711/01, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, llegó la camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, de color blanco, manejada por el mismo sujeto del día anterior, quien llamó la atención del imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, mediante el claxon de la camioneta, éste se introdujo en el interior de la camioneta, luego de una breve entrevista entre el y el conductor del vehículo, el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, se bajó con dos bolsos tipo morral, uno azul con negro y otro negro con rojo, y lo introdujo de manera rápida en la casa de la progenitora de MARIA EUGENIA ROMERO, luego salió de la casa y volvió a entrevistarse con el sujeto que conducía el vehículo, posteriormente, éste se retiró del sitio y el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, se introdujo en su residencia. En fecha 23/11/01, se constituyó una comisión integrada por el funcionario MONTES DE OCA ROMMEL, Sub-Inspector CARICOTE MIGUEL, Distinguido HURTADO GLENNYS, Distinguido ESCOBAR JOSE, Agentes RIDAO RICHAR, MEJIAS FRANKLIN e Inspector SERGIO CASTILLO, éste último al mando de la comisión, a fin de dirigirse hacia el sector Barrio Uníon de la Parroquia Candelaria, específicamente hacia la calle Nro. 86, casa Nro. 112-A-44, a fin de practicar Visita Domiciliaria, según Orden de Allanamiento Nro. 305, emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, por cuanto en la misma reside un sujeto que resultó ser el imputado VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, quien practica el comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el sitio y a pocos metros del referido inmueble, solicitaron la colaboración de los ciudadanos CAMPOS LOURDES JOSEFINA y CAMPOS ARIAS RUBER JOSE, a fin de que sirvieran de testigos en el procedimiento que iba a realizarse, seguidamente se trasladaron a la residencia en cuestión, donde procedieron a tocar varias veces la puerta de la misma, siendo abierta por una ciudadana quien resultó ser la imputada MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, permitiéndoles el libre acceso de dicha residencia, donde en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, pudiendo conseguir en la única habitación, específicamente en un closet de pared, la cantidad de treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color amarillento, los cuales luego de ser sometidos a la experticia de rigor resultó ser droga de la denominada COCAINA, tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, los cuales después de ser sometidos a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína, un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia pastosa de color pardo oscuro, el cual luego de ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína, dos pipas de fabricación casera, una de ellas elaborada con una tapa de plástico de color blanco, un trozo de bolígrafo de color amarillo y papel aluminio, en cuyo interior se localizó restos de una sustancia de color pardo oscuro, la otra elaborada con una tapa de plástica de color blanco y un trozo de bolígrafo de color azul y papel aluminio, en cuyo interior se localizó restos de una sustancia de color pardo oscuro, los cuales luego de ser sometidos ala experticia de rigor resultó ser droga de la denominada Crack, todo con un peso neto total de Cinco gramos con Setecientos Sesenta Miligramos (5, 760grmas) y dos envoltorios pequeños de los cuales uno es de material plástico transparente y el otro de papel periódico, ambos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, los cuales una vez sometidos a la experticia de rigor, resultó ser droga de la denominada marihuana, todo con un peso neto total de Un Gramo con Setecientos Sesenta Miligramos (1,760 grmos). Asimismo, dentro de la residencia, al momento del allanamiento se encontraban en la sala, los imputados VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO y QUIÑONEZ GARCIA, ARMANDO JOSE, seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la detención de lo imputados, siendo trasladados a la sede de ése Despacho, conjuntamente con la droga decomisada, así como el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RXZ-135, tipo paseo, color negro, la cual responsaba en el interior de la vivienda. En fecha 28/11/01 por ante el Tribunal de Control Nro. 01, se celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual se le decretó Privación preventiva Judicial de Libertad a los imputados VISCAYA LOPEZ MIGUEL ALBERTO, ROMERO RODRIGUEZ MARIA EUGENIA y QUIÑONES GARCIA ARMANDO JOSE, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, considerando la Vindicta Pública como dueño de la acción penal, hacer un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados y atribuidos en el escrito acusatorio en lo que respecta a la participación de los imputados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, cambiando la calificación jurídica en éste acto, como el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, y manteniendo la calificación jurídica en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, a quien se le ratifica la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, y solicito el enjuiciamiento de los acusados por los delitos mencionados, ratificando ésta Fiscalía la solicitud en cuanto a la incineración de la droga incautada, de acuerdo al procedimiento de destrucción por incineración, según Sentencia N ° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, y el comiso de la moto incautada, cuya características son las siguientes, motocicleta paseo , modelo Yamaha, año 96, uso paseo, placas Serial de motor 55J 029970, serial de carrocería 55J 030192, modelo 135, color negro tipo paseo para lo cual consigno documento , registro de vehículo N ° 9943333 y la experticia de reconocimiento de fecha 27-02-01, en dos folios útiles de acuerdo a lo previsto en el Art.60 y 66 de la Ley especial de droga .
Seguidamente tomó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: Visto el cambio de calificación jurídica hecho por la respetada Fiscal del Ministerio Público, nuestros defendidos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitando a éste Tribunal la aplicación del principio de la Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por favorecer a nuestros representados, ya que los hechos ocurrieron a partir del día 07 de Noviembre del 2001, y solicitando la aplicación del Art. 376 ejusdem, aplicando la norma vigente ante de la Reforma del código Orgánico Procesal Penal en Noviembre de 2001.
Cedido el derecho de palabra a los acusados, manifestaron a viva voz su voluntad de admitir los hechos, por los cuales los acusa el Ministerio Público: primero el acusado, MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.521.735, nacido en fecha 06-09-1973, hijo de Silvia Mercedes López y Alberto Vizcaya, domiciliado en Barrio Central, Avenida Transversal #95, detrás del Hospital Central, casa s/N, Valencia, Estado Carabobo: quien una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena.
Luego, la acusada MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.472.545, fecha de nacimiento 26-o5-76, hija de Ana Zoraida de Rodríguez y Saúl Romero, domiciliada en Barrio Unión, calle 86, casa Nro. 112-A-44, cerca del Hospital Central, Valencia, Estado Carabobo, quien una vez impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena.
Seguidamente, el acusado ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.189.274, nacido en fecha 22-08-1974, hijo de Pedro Quiñones y Carmen García, domiciliado en Barrio Alicia Pietri, casa Nro. 23, Avenida principal Los Guayos, detrás de Paraparal, Estado Carabobo, expuso: Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a los acusados sus derechos y no violentar el debido proceso, y por cuanto no se aperturó a pruebas el presente debate, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA y MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2004, y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a esta juzgadora el pronunciarse acerca de la negativa a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo, por interpretación del artículo 371 relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifiesta su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debe someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncian a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva.
Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales. En consecuencia, pasa a sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 553 ejusdem , en cuanto favorece a los acusados la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal derogado, en cuanto a la Admisión de los Hechos ya que ocurrieron en fecha anterior a la reforma del mismo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley; a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA acusados por el delito de Complicidad en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Por cuanto los acusados se encuentran detenidos en el internado Judicial Carabobo y la acusada en el Anexo Femenino, se acordó el reingreso sólo en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, y se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley; pena que resulta de tomar el término mínimo, previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir 10 años, y rebajando un tercio (1/3) por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, tres (03) años, resulta la pena a cumplir de Siete años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, por el delito de Complicidad en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena que resulta de tomar el término mínimo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, 10 años y de acuerdo al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena por complicidad, y la rebaja de un tercio (1/3) por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, Un año y seis meses, resulta la pena a cumplir de Tres años y Seis meses de prisión, más las accesorias de ley. Por cuanto los acusados se encontraban detenidos en el internado Judicial Carabobo y la acusada en el Anexo Femenino del mismo Internado Judicial Carabobo, se acordó el reingreso sólo en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO VISCAYA LOPEZ, y se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA, identificados en autos, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 ejusdem. Se libró boleta de excarcelación a los acusados MARIA EUGENIA ROMERO RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE QUIÑONES GARCIA. Se ordena la destrucción de la droga por el procedimiento de incineración, según Sentencia N ° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García Se acuerda el comiso de la moto incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 y 66 de la Ley de Reforma Parcial especial, y se deja constancia que fueron agregados los dos folios útiles consignados por la fiscal relacionado con el vehículo moto y su reconocimiento practicado por el CICPC delegación Carabobo en fecha 27-11-001, a los fines de su remisión con Oficio al Ministerio de Hacienda. Quedaron notificadas todas las partes.
La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 6, 2do. piso del Palacio de Justicia el día 11 de Junio del año 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese. Remítase en su oportunidad. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2004.

La Juez Quinta de Juicio

Dra. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Janeth Rodríguez