REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000086

JUEZ 5 de JUICIO: DRA. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
SECRETARIO: Abg. RICARDO ARCINIEGA
FISCAL 2°: Abg. MARIA ALEJANDRA RUFFO.
IMPUTADOS: RICARDO MOISES SANCHEZ y LEONARDO RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR: Abog. FRANKLIN MARTINEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Siendo el día y la hora fijados para la celebración del Debate Oral y Público en el presente asunto Nro. GK01-P-2003-000086, seguido en contra de los acusados RICARDO MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, verificada la presencia de las partes, se constituye el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio (Procedimiento Abreviado) presidido por la Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida por el Abogado Ricardo Arciniega y el Alguacil Jesús Ramírez, así como la Fiscal 2° del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, los acusados RICARDO MOISES SANCHEZ SANCHEZ y LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, asistidos de su abogado Defensor FRANKLIN MARTINEZ, y el funcionario Carlos Leal Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carabobo, cuyo testimonial fue promovido por la Representación Fiscal. Se da apertura al acto y se le advierte a las partes presentes y a los acusados la importancia y el significado del acto. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Consta en autos el escrito de Acusación (folio 40) la cual ratifico en éste acto, en contra de los acusados RICARDO MOISES SANCHEZ SANCHEZ y LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, por los siguientes hechos: En fecha 18 de Agosto del año 2003 siendo las 11:45 horas de la mañana se encontraban en labores de inteligencia los funcionarios Cabo Segundo (PC) JULIO ALVAREZ JORGE LUIS, Sub/Inspec (PC) VILLAREAL YONNY, Cabo 1ro. (PC) SALGUERA GONZALEZ FELIX, y Distinguido (PC) DELFINO PERAZA GERARDO, adscritos a la Comandancia General de Policía, Dirección de Investigaciones, a bordo de la Unidad VP-205, por la avenida principal del Sector Chaparral, carretera vía Tinaquillo, cuando avistan a un sujeto quien al notar la presencia de la unidad policial, se mostró nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, quien emprendió veloz carrera por lo que se procedió a darle persecución a pie y el sujeto en cuestión, se introdujo hacia el patio de una residencia donde se logró darle alcance y someterlo, allí mismo a escasos metros se encontraba otro sujeto, a quien también se le dio la voz de alto; seguidamente le fue efectuad la respectiva requisa corporal al sujeto quien salió corriendo, lográndose incautarle dentro de su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola cromada, marca COLTS, modelo OF1911, serial 462713, calibre 45 mm., cacha de goma, con su respectiva cacerina y en el interior de la misma la cantidad de seis (069 cartuchos sin percutir, quedando identificado como RICARDO MOISES SANCHEZ SANCHEZ; y la otra persona una vez inspeccionada corporalmente, se le logró incautar en uno de sus bolsillos, la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 12 mm., sin percutir y al realizar una breve inspección en el lugar, en uno de los laterales de la residencia, se logró observar recordada en la pared, un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón sin marca visible, calibre 12mm., serial 60-03-2262-96, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le preguntó al ciudadano que se encontraba en el patrio sobre la procedencia de dicha arma, no sabiendo responder, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, la calificación jurídica de los hechos aquí imputados encuadra dentro del previsto en el artículo 278 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ratifico los medios de prueba ofrecidos, testimoniales y documentales que corren inserto en el escrito acusatorio y por último solicito el enjuiciamiento de los acusados. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Mis defendidos me manifiestan en éste acto el estar dispuestos a admitir los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto están dadas las condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso, estando en procedimiento Abreviado, ya que mis acusados aceptan formalmente su responsabilidad en el mismo, no consta en autos conducta predelictual y no se encuentran sujetos a ésta medida por otro hecho. Visto lo expuesto por la Defensa el Tribunal cede la palabra a los acusados, quienes impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se identifican como RICARDO MOISES SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-02-1984, titular de la cédula de Identidad nro. V-17.448.019, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal sector Chaparral, carretera vía Tinaquillo, casa Nro. A-50, Estado Carabobo, manifiesta a viva voz: Yo admito los hechos que se me imputan a efectos de la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente el acusado LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-11-1956, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.384.283, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal sector Chaparral, carretera vía Tinaquillo, casa Nro. A-50, Estado Carabobo, manifiesta a viva voz: Yo admito los hechos que se me imputan a efectos de la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y no existiendo objeción por parte de la Representación Fiscal, admite la Acusación fiscal presentada por la Fiscalía 2° contra los acusados RICARDO MOISES SANCHEZ SANCHEZ y LEONARDO RAFAEL SANCHEZ, antes identificados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija seis (06) meses de régimen de prueba y le impone las siguientes condiciones:
Residir en la dirección aportada por los acusados, y en caso de cambio del mismo participar al Tribunal.
Permanecer en el trabajo que desempeñan.
No portar ni poseer armas de fuego. residenciado en la Calle Principal sector Chaparral, carretera vía Tinaquillo, casa Nro. A-50, Estado Carabobo Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Advirtiendo a los acusados que el cumplimiento del régimen y las condiciones aquí impuestas, una vez verificado por el Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la causa. Es todo Terminó. Se Leyó. Conformes firman. Se acuerda remitir el presente Asunto al Archivo Central.
La Juez Quinto de Juicio

Dra. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

LA FISCAL 2°

Abg. María Alejandra Ruffo

Los Acusados,

LA DEFENSA

Abg. FRANKLIN MARTINEZ

El alguacil,

El Secretario,

Abg. Ricardo Arciniega