REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000090
ASUNTO ANTIGUO: ° 20032M1379
JUEZ PROFESIONAL: TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ESCABINOS: CHIRINOS COLINA ISRAEL JOSÉ; DAIRIS JACQUELINE ARTEAGA MOGOLLÓN Y GLADY TOLEDO
ACUSADO: PACHECO MARTÍNEZ, JIMMI ENRIQUE.
FISCAL: Abog. ALEJANDRO G. NICOLÁS V.
DEFENSORES: Abog. CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate y se continuó en fecha 13 de Mayo y culminó en fecha 20 de Mayo. Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. 2U-1387-03, seguida al Acusado PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.039.327., de estado civil: soltero; de profesión: obrero; fecha de nacimiento: 31-01-1978; hijo de: RAFAEL PACHECO Y ANA FRANCISCA MARTÍNEZ; domiciliado en Mariara, el Barrio Mariscal Sucre, calle San Antonio, casa No. 2, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplida de esa forma con la debida tramitación de la presente causa, dictada como lo fue solo la dispositiva de la decisión y estando dentro del lapso a que se contrae la norma del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de la siguiente forma:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06 de Mayo del 2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que: En fecha 16 de Octubre del 2003, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana HERNANDEZ YÁNEZ ROSA ALBA, conduciendo una moto de su propiedad MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, DE COLOR NEGRA, SERIAL 3KJ1163995, y cuando se desplazaba por el Barrio 04 de Diciembre del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, fue interceptada por dos sujetos que viajaban a bordo de una moto de color negro, de la cual se bajo no de los sujetos potando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la conminó a entregarle la moto de su propiedad, dándose a la fuga a bordo de la misma. Acto seguido la víctima acudió a la policía y notificó lo sucedido. Los funcionarios CABO/02 MANZANAREZ RICHARD Y AGENTE JESUS POLANCO, adscritos a la policía Municipal se San Joaquín Estado Carabobo, al recibir llamada radiofónica del centralista de guardia donde notifican lo ocurrido, estos realizan un recorrido por el sector y cuando iban por la calle los López de Palo Negro del referido Municipio, observan a un sujeto a bordo de una moto con las mismas características, razón por la cual le dan la voz de alto y este hace caso omiso y realiza varios disparos contra los funcionarios logrando herir en el brazo izquierdo al funcionario AGENTE JESÚS POLANCO, quien es auxiliado por el AGENTE HENRY CAMEJO, quien llegó al sitio. Comienza la persecución y el sujeto huye en sentido contrario de la Avenida Bolívar y a la altura de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, el sujeto pierde el control y cae al pavimento logrando ser capturado. Al practicarle el respectivo cacheo se le decomisó un arma de fuego a la altura de la cintura tipo REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL 733450, el Ministerio Público traerá a esta audiencia pruebas para comprobar que en este hecho está incurso el referido ciudadano, el Ministerio Público difiere de la calificación que le hizo el Juez de Control, en virtud que la víctima fue sometida de palabra y la fuerza con que ella fue despojada de la moto, el imputado se la había quitado el delito se consumó , el no tenía porte de arma al momento en que cometió el hecho, en cuanto a las lesiones que recibió el funcionario Polanco la Juez de Control la desestimó. En cuanto a la violencia que fue objeto la víctima, fue inmisericorde. Es todo.
Por su parte, la Defensa manifestó: demostrará la Defensa que los hechos narrados por el Ministerio Público no son ciertos, ya que no tienen mayor consistencia, mi defendido no fue quien despojó a la ciudadana de la moto, ni el que le causó ningún daño. Mi defendido está sujeto a presentaciones ante este tribunal.
Luego de la exposición de las partes se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas contenidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que le atribuye el Ministerio Público y se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado deseo de declarar, el mismo se identificó como JIMMI PACHECO MARTÍNEZ el cual expuso: para el momento que lo detienen se encontraba con su novia en la Plaza Bolívar a eso de las 7:00 horas de la noche se dieron cuenta que había un intercambio de disparos ellos se resguardaron, él sintió algo frío en su muslo izquierdo, su novia gritó para que la auxilien, le pidió a un policía que los auxiliaran, pero el agente al verlo herido no lo auxilió sino que lo agredieron, en ningún momento él tenía un arma de fuego, él es un padre de familia, él no tiene nada que ver. P. ¿Usted qué hacía en la Plaza? R. Con mi novia, eso fue en ese lugar. Ella comenzó a gritar y los funcionarios en vez de ayudarme me agredieron. P. ¿Qué otra persona se encontraba? R. Mi novia. P. ¿A qué hora? R. A las ocho (8) de la noche, fue el día quince (15). Es todo. P. Fiscal: ¿ciudadano Pacheco para el momento en que ocurren los hechos laboraba usted en alguna parte? R: con mi padre estaba trabajando, P. ¿A qué hora? R. De 7 a.m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p.m. P. ¿cómo explica usted que los funcionarios lo hayan aprehendido a usted y no a otra persona? R. me sembraron el arma. P. ¿Tenía alguna enemistad con los funcionarios? R. No. P. ¿Cómo explica usted que los funcionarios hayan expresado que la moto fue la misma? R. en el momento que encuentran la moto yo me estaba resguardando, estoy sorprendido de lo ocurrido. Es todo. El Juez P. ¿qué distancia hay entre la Plaza y la autopista? R. Como tres (3) cuadras P. ¿Quién más estaba alrededor de Usted? R. muchas personas no se cuantas. P. ¿La patrulla por donde pasó? R. En sentido contrario de la vía.
Se procedió a la recepción de las pruebas.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Durante el debate Oral y Público rindió declaración el Testigo: JESUS FRANCISCO POLANCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.233, quien bajo juramento de Ley por el ciudadano Juez se presentó y dijo ser Agente Policial desde el 15-10-2002,: encontrándose en labores de patrullaje recibió una llamada telefónica que dos (2) sujetos habían despojado de una moto a una ciudadana, en el sector Palo Negro observaron a un ciudadano que se desplazaba con las mismas características, posteriormente el Cabo Segundo siguió con la persecución del sujeto , a él lo llevaron al Seguro Social del Estado Carabobo, Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: P. ¿ya que es un funcionario como se entera de la comisión del hecho punible del que la ciudadana había sido víctima? R. por una llamada telefónica al comando central, P. ¿Qué pasó cuando usted y su compañero avistaron al ciudadano? R. cuando lo avistamos sacó un arma de fuego. P. ¿En que parte del cuerpo resultó herido? R. en el codo con orificio de entrada. P. ¿Por qué no fue extraído? R. El médico me tiene en rehabilitación para que salga la bala. P ¿al momento en que se produce el intercambio de disparos, cuantos sujetos avistaron? R. uno (01) solo. P. ¿en que momento recibe el impacto? R. en el momento que estamos patrullando el individuo comenzó a detonar el arma. P. ¿una vez que usted resulta lesionado, quien sigue con la persecución? R. yo le dije el cabo segundo para que continuara con la persecución, una vez que él me deja, continúa un recorrido de un (01) Km. Y allí se produce la captura del ciudadano, Manifestó. Pregunta la Defensa: P. ¿Usted no le vio el rostro? R. Todo fue demasiado rápido por lo que me fue imposible ver su rostro P. ¿Quién piensa que le dio el disparo si había una (01) sola persona que estaban persiguiendo en la moto, había otra persona en el lugar? R. Había unos funcionarios viales que me llevaron a la medicatura. P. ¿Qué tipo de patrullaje andaban ustedes? R. En un vehículo del comando. P. ¿Ustedes accionaron sus armas? R. Efectivamente si P. ¿también efectuaron disparos sus compañeros? Si. P. ¿Eran dos (02) individuos? Si. P. ¿A que distancia ustedes se encontraban? R. De quince (15) a veinte (20) metros. P. ¿Eso le dio la oportunidad de visualizar alguna característica que usted pudiera recordar? R. me es difícil porque todo fue muy rápido P. ¿si le señalo a esta persona usted la reconoce? Objeción del Fiscal: Es inoficioso ya que él dijo que no podría. P. ¿Dónde cayo usted herido? R. En el barrio Palo Negro P. ¿Usted no tuvo oportunidad de continuar con la aprehensión? R. En ningún momento P. ¿usted estaba lejos del sitio? R. No P. ¿Inmediatamente lo sacaron del sitio? R. Si, efectivamente. El Juez P. ¿Usted estaba en persecución? R. Si. P. ¿Qué estaba persiguiendo? R. A un individuo que se desplazaba en una moto. P. ¿Usted se desplazaba en que medio? R. Iba conduciendo la moto P. ¿Usted es zurdo o derecho? R. Soy derecho, P. ¿Usted accionó el arma en la persecución? R. Si en el momento en que íbamos en la moto, me dieron y nos caímos, íbamos a treinta (30) o cuarenta (40) Kilómetros. P. ¿A que distancia estaba usted de la moto? R. A tres (3) metros P. ¿a que hora? R. a las 8:30 p.m. En una calle de el lado derecho hay una casa del lado izquierdo hay áreas verdes. P. ¿Usted se le he presentado el hecho de que una persona que vaya a cuarenta kilómetros (40 Km) pueda voltearse y disparar? R. Ha sido la única experiencia que he tenido, él venia disparando desde la moto y empezó a hacer detonaciones sin ver.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana ROSA ALBA HERNANDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.731.171, quien bajo juramento de ley expone: Yo esa día salí a vender en la moto unos panes y cuando me quedaba el último pan un señor me apunto y me dijo voltéate, y yo le dije llévate la moto y cuando llegué al módulo ya habían radiado y me dijeron vete a la plaza y cuando llegué allá bajo me preguntaron si esa era la moto y yo le dije que si que esa era la moto.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: P. ¿Vivía Usted en San Joaquín en el momento de los hechos? R. Si. P: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí? R. Doce (12) años. P: ¿Que tipo actividad económica realiza usted? R Vendo panes que lo comparaba y hago dulces para vender. P: ¿Como adquirió los panes? R. Me lo venden a consignación de Tovar Mérida. P: ¿Usted para ganarse la vida vendía panes y dulces y utilizaba la moto? R. Si. ¿Cuanto dinero dio a delante? R. Yo di 500.000 y fue un san que jugué y la vendí. P: ¿Cuantas personas fueron las que la robaron? R: Eran dos (02) motos y creo que me venían siguiendo y el parrillero me puso la pistola. P ¿en que parte del cuerpo le pusieron el revólver? R: En el rostro. P: ¿La moto fue recuperada por la policía? R. Si un policía salió herido. P: ¿Características físicas?: R. Eran morenos, eran delgados, no se dar la estatura, eran medianos. La señora señala al acusado como la persona que la despojó de la moto. La Defensa pregunta: P. ¿a que hora sucedieron los hechos? R. Estaba entre oscuro y claro 7:30 p.m. y 8:00 p.m. P: ¿Que estaba usted haciendo en el momento? R .Entregando los panes y escuché que dijeron allí esta. P: ¿Cuando la encañonó como estaba Usted? R Yo estaba así. P ¿Usted estaba volteada? R: Yo me iba a montar en la moto, estaba de frente y me dijo cállate y arrancó la moto. P ¿usted salió lesionada? R No. P ¿La moto fue recuperada? R Si. P. ¿Usted vio a la persona que salió herida? R No y me dijeron que el muchacho era bravo. EL Juez Profesional Pregunta. P. ¿Donde estaba usted parada? R En una calle frente a la casa de una señora que tiene unos alambres y yo que volteo para agarrar la moto y me encañonó el muchacho que se bajó y el otro se dio a la fuga. La señora señala al acusado en la sala como la persona que le quitó la moto. P: ¿Quien andaba con usted? R: Sola. Se llama a la sala de audiencia a la ciudadana YUSMARY LISSETT ROMANO, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 17.366.446, debidamente juramentada expone: Estamos Jimmi y yo en la Plaza de San Joaquín y escuchamos unos tiros y todos los que estamos en la plaza salimos corriendo, y después me dijo Jimmi que lo habían herido y yo le dije a los policías y ellos lo detuvieron y yo les avisé a los familiares. La Defensa Pregunta: P. ¿Que estaba haciendo en la plaza?: R. Estábamos hablando. P ¿Cuanto tiempo tenían allí? R. Desde las 7:00 p.m. teníamos como una (01) hora. P ¿Cuanto tiempo tienen conociéndose? R Más de diez (10) años fuimos pareja. P. ¿El Tenia moto cuando llego a la plaza? R No. ¿Que pasó allí? R Estábamos sentados escuchamos los tiros vimos unos motorizados y a los policías, él me llamó y yo salí a ayudarlo, pedí ayuda a los policías y los policías lo esposaron. P ¿A él le decomisaron algo? R No tenía nada. P ¿Que otras personas había allí? R Habían muchas personas. El Fiscal Pregunta: P. ¿Que edad tiene? R. 23 años. ¿Que trabajo tiene? R. en una tapicería para cuando sucedieron los hechos, en la actualidad yo trabajo en una tienda en Mariara. P. ¿Cuanto tiempo hay entre Mariara Y San Joaquín? R. Ni una (01) hora. P. ¿Usted iba y venia en autobús? R Si. De 8.30 a.m. a 12:00 m. y 2:30 p.m. a 6:00 p.m. de la tarde. P. ¿Recuerda la fecha? R No recuerdo la fecha ni el mes, fue el año pasado. P. ¿Usted dijo que tenia diez (10) años conociendo a Jimmi y usted dijo que él la llamó? R Íbamos corriendo yo me pare y lo auxilié, nosotros corríamos por los tiros. P. ¿quiere decir que eran pareja? R Si éramos novios. P. ¿De esa relación ustedes tuvieron hijos? R No. P. ¿Cual es su dirección? R. Calle Obispo Callejón los ojitos casa Nº 10. El Juez profesional pregunta: P. ¿A que hora estaba con él? R 7.30 a 8:00, P ¿Como se vieron? R Nos citamos. P ¿Que pasó? R. Estábamos allí oímos los disparos salimos corriendo y Jimmi me llamó que estaba herido yo pedí ayuda a los policía y ellos lo detuvieron. P ¿A que distancia estaban ustedes? R No estábamos lejos estábamos cerca y vimos al motorizado y el otro se bajó de la moto y salió corriendo. P. ¿Cuantas personas venían en la moto perseguida? R Una sola. Y la otra moto venia atrás. P ¿Al momento de ser herido estaban parados o en movimiento? R En movimiento P ¿Que hizo usted? R Salí avisar a lo familiares. P: ¿Estaba sola? R Había bastante gente. Seguidamente se le impone del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al acusado y se le pregunta si desea declarar y el mismo manifiesta que Si, seguidamente se identifica de la siguiente manera: JIMMI ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, de 26 años de edad, 30-01-78, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.039.327 profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Enrique Pacheco y de Ana Francisca Martínez, residenciado Calle San Antonio Casa Nº 2 Mariara, Estado Carabobo quien expone: Tal vez la señora por parte del nerviosismo me esta señalando a mi como la persona que la robó, yo caigo herido en la plaza en el momento en que me dan el disparo, yo me declaro inocente, la señora me señala y como yo soy moreno puede ser que me confunda con la persona que estaba en ese momento, hay muchas personas con mi contextura, y por los nervios me señala a mi, yo estoy muy tranquilo y si quiere le puedo señalar el disparo, yo soy padre de familia. El Tribunal pregunta. P. ¿Lo llevaron al Hospital?: R No me llevaron al ambulatorio y después a la Policía y después al Hospital mi familia no estuvo al tanto mi novia le aviso a mi familia. P: ¿Tuvo contacto con la señora? R: No P: ¿Primera vez que la vez? R: Si. Se hace pasar a esta sala de audiencias al testigo: Funcionario LEAL DÍAZ CARLOS RAMÓN, CI: 9.996.992, Tiene ocho (8) años en el Departamento de Balística, es agente, trabaja en la Delegación Carabobo, quien es juramentado por este tribunal y expone en esta sala de audiencias: Yo estoy aquí porque yo practiqué una experticia de reconocimiento de un arma de fuego. La experticia es presentada y mostrada por el fiscal a la defensa: la experticia es la numero 02-057 de fecha 25-10-2002 donde se hace una experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística del arma incautada al momento de haber sucedido los hechos. El fiscal le muestra al experto la experticia y éste la reconoce como haberla realizado. El fiscal interroga al testigo; P. ¿Cual es el fin de realizar la experticia? Responde el experto: el fin es determinar el estado del arma en cuestión la cual mediante revisión se pudo constatar que el arma de fuego percutó esas conchas por la cual se practicó la experticia, se dejó constancia de que las conchas fueron percutidas por esa arma, que tiene seriales originales y la finalidad es poder constatar el funcionamiento y el estado del arma. El fiscal manifiesta que el experto declara que efectivamente el funcionario en este acto declara el estado que en que se encontraba el arma de fuego. P. ¿Cual es el uso para el cual fue diseñada esa arma de fuego? R- El arma esta diseñada para defensa personal, depende de la persona que la use, puede ser usada como un objeto contundente para asesinar o lesionar a alguien. P. ¿Típicamente puede ser usada para matar o para herir? R- Si, esa arma es diseñada para tales fines, para matar o lesionar a alguien. El fiscal en este acto consigna la experticia ante este tribunal. Seguidamente la defensa interroga al testigo: P. Usted además de esa prueba de experticia, ¿no practicó otro tipo de prueba a esa arma? R- No, solo se practicó la experticia. P. ¿No se le indució por el Ministerio Público a practicar otra prueba? No, solo yo practiqué la experticia de reconocimiento al arma. P. ¿No se le ordenó otra prueba en su departamento que relacionara a esos hechos con un presunto autor? R- no, porque el departamento solo se encarga de realizar el estudio de reconocimiento balística del arma. Objeción de la fiscalía en cuanto a que el funcionario solo ha manifestado saber de balística. Objeción declarada con lugar por el juez. P. ¿Tiene conocimiento si se practicaron otras experticias en otros departamentos? R- Yo desconozco si pasó por dactiloscopia porque yo solo puedo decir que paso por mi departamento y yo realicé la experticia que me correspondía. Seguidamente se hace pasar a ésta sala de audiencias a la testigo Tacoa Mújica Ailen del Valle CI: 12.932.042, quien es juramentada por este tribunal en este acto, tengo siete (7) años trabajando en el departamento de balística y expone: Estoy citada aquí por haber realizado una experticia a un arma de fuego. El fiscal le muestra la experticia a la experta a los fines de que reconozca su firma y el contenido de la misma. La experta reconoce como suya la firma y reconoce haber realizado la experticia. El fiscal interroga a la testigo: P. ¿En que consiste la experticia realizada? R- Se practicó la experticia para detectar el funcionamiento del arma, fueron comparadas las conchas por comparación balísticas, las cuales se consiguieron huellas en las conchas y fueron disparadas por el arma incriminada, dio como resultado positivo. P. ¿La prueba no solo se limitó al reconocimiento del arma sino también las conchas disparadas por el arma de fuego? R- si, dando como positivo. Seguidamente la Defensa interroga a la funcionaria: P. ¿Usted me podría decir que con la experticia que se realiza a esa arma se puede incriminar la misma con un presunto autor? R. No, eso no se puede determinar. Yo no puedo responder la pregunta porque yo solo me limito a realizar la experticia. Seguidamente se hace comparecer a esta sala de audiencias al testigo Santos Lugo Johan Oswaldo CI: 11.364.971, quien es juramentado por este tribunal, tengo nueve (09) años como funcionario y como experto de vehículos tengo cinco (05) años como sub.-inspector y expone: Yo realicé la experticia el 17-10 y constaté que los seriales del vehículo estaban en estado original (era una moto que estaba en estado original) El fiscal interroga al testigo: P. ¿Cuanto tiempo tiene usted en el CICPC? R. Tengo nueve (09) años. P. ¿Cuanto tiempo tiene en el área de vehículos? R. Tengo cuatro (04) años. P. ¿Además de constatar la autenticidad, alteración en el caso a que nos hacemos referencia, manifestó usted que los seriales del vehiculo en cuestión son originales? R- Si, los seriales del vehiculo tipo moto resultaron ser originales, es decir en perfecto estado. El fiscal manifiesta que en este acto el Ministerio Público considera que logró su cometido en cuanto al testigo y que no va hacer mas preguntas. Seguidamente la Defensa interroga al testigo: P. ¿Me podría decir en que departamento trabaja usted? R. En la brigada de vehículos. P. ¿Que hace usted exactamente? R- verificamos la autenticidad o falsedad de los seriales de un vehiculo. P. ¿Usted podría decir que con la práctica de la experticia que usted realizó se puede incriminar a un supuesto autor? R. No, nosotros nos limitamos a practicar la experticia eso no se puede determinar. P. ¿Usted tiene conocimiento si se practicó otra prueba para vincular esa prueba con un presunto autor? Objeción del fiscal por cuanto el experto solo debe limitarse a verificar el estado y funcionamiento del Vehiculo. Objeción declarada con lugar por el juez. Seguidamente se hace comparecer a esta sala de audiencias al testigo Villegas Ávila Luís Alfredo CI: 14.382.847, quien es juramentado por este tribunal y en este acto el fiscal del Ministerio Público y a la Defensa por el principio de la comunidad de la prueba renuncian al testimonio del ciudadano Luís Villegas. Seguidamente se hace comparecer a esta sala de audiencias al testigo de la Defensa ciudadano Escobar Graterol Jhon José CI: 15.737.541, quien es juramentado por este tribunal y manifiesta ser Venezolano, natural de MARIARA Estado Carabobo, 11-09-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio 23, de Enero calle independencia número 3-6. San Joaquín Estado carabao y expone: Yo salí desde las 7:00 p.m., llegué a la casa como a las 8:00 p.m., esperé un rato y quedé en citarme con una muchacha en la Plaza Bolívar, de 8:30 p.m. a 9:00 p.m., escuché unos disparos, luego veo hacia al frente y veo a un muchacho moreno, salió corriendo hacia las inmediaciones de la autopista y veo que tira una moto, llegué y escucho los disparos y busqué refugiarme en la panadería y luego veo a una muchacha llorando y diciendo ayúdenme, y luego montaron a un muchacho y se lo llevaron. Eso fue todo lo que yo vi. Seguidamente la Defensa interroga al testigo: P ¿Tu conocías a ese muchacho que conducía la moto y al muchacho que resultó herido? R- No, no conocía a ninguno de ellos. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo: P ¿Que edad tiene usted? R- 23 años. P ¿Cual es su dirección? R- barrio 23 de enero San Joaquín Estado Carabobo. P. ¿Recuerda usted la fecha de los hechos? R- un 15 de octubre del año 2002. P: ¿Que grado de instrucción tiene usted? R-Tengo hasta el cuarto año, me quedé en tercer año. P: ¿Manifestó usted en su exposición que usted trabajaba como obrero en una empresa? R- Yo tengo tres (03) meses trabajando en esa empresa para el momento de los hechos yo estaba desempleado. P: Manifestó usted en su exposición que salió de su casa a las 8:00 horas de la noche, porque tenia una cita con una muchacha, ¿ésta llegó o no? R- No. P ¿Que distancia hay desde la plaza Bolívar hasta el barrio 23 de Enero donde usted vive? R- es retirado, bien retirado, como diez (10) cuadras. P. ¿Por que usted demoró una (01) hora para llegar de su casa a la Plaza Bolívar? R- Yo estoy diciendo que salí de mi casa a las 7:00 horas de la noche y cuando yo pregunté la hora me dijeron son las 8:00 p.m., P: Usted manifiesta en su exposición que vio a un muchacho que salió herido, ¿sabe usted en que parte del cuerpo estaba herido? R- No se en que parte estaba herido, porque yo vi a la muchacha llorando y vi que al muchacho se lo llevó la policía pero no sé en que parte . Seguidamente la los escabinos interrogan al testigo: P ¿Que característica tenia la persona que salió corriendo? R- era moreno. P ¿Y la que estaba herida? R. No me acuerdo. P. ¿De que color era la moto que tu viste que abandonaron? R- no vi el color, porque yo solo vi cuando el muchacho salió hacia la autopista. P. ¿El herido que tu viste estaba cerca de la moto? R- estaba como a diez (10) metros, estaba retirado. El juez pregunta al testigo: P: ¿Que distancia esta la Plaza Bolívar de la autopista? R- Esta cerca, como a cuadra y media de la autopista. P: ¿Donde estaba usted parado? El juez le solicita al testigo que dibuje en una pizarra la distancia que existe entre la panadería, la autopista y la plaza, R: yo estaba parado cerca de la iglesia, la moto estaba frente de mi por la autopista, el la dejó tirada y luego corrió hacia la autopista, yo vi a la muchacha en el piso con el muchacho detrás de mi, yo salí corriendo hacia la panadería, cuando yo me agacho y escucho los disparos, cuando me volteo estaba la muchacha con el muchacho herido. Seguidamente se hace comparecer a esta sala de audiencias al testigo de la defensa Baes Gayeja Jairo José CI: 11.458.548, quien es juramentado en este acto por el tribunal, y quien manifiesta ser Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, de profesión mecánico, grado de instrucción Primer año y residenciado en Mariara Av. Carabobo, sector 1 de Diciembre casa 36-A. y expone en este acto: Yo el día que pasaron los hechos me dirigí hacia la Plaza porque un señor que iba a dar unos reales no llegó, al transcurso del tiempo vi a una parejita todo abrazándose y besándose, hacían comentarios de esa pareja, al ver eso de repente escuchamos unos disparos, y vimos que un negrito soltó una moto y se fue vía autopista, después que todo el mundo empezó a correr la muchacha gritaba que estaba herido luego vinieron unos policías municipales, lo agarraron y se lo llevaron, como al tercer día indagando sobre el hecho me dijeron que viniera a testificar sobre los hechos ocurridos, fui a la PTJ, yo vi que el muchacho recibió un impacto de bala yo le digo lo que yo se, no fue ese muchacho porque el muchacho que salió huyendo no es el mismo que hirieron. Seguidamente la Defensa interroga al testigo: P ¿Como era el muchacho que abandona la moto y se va hacia la autopista? R: El muchacho era negrito. P: ¿Como era el muchacho que salió herido? R .Era un muchacho moreno también. P. ¿Se podrían confundir? R: Si, claro. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo: P. ¿Que edad tiene usted? R-34 años. P. ¿A que se dedica usted? R: Soy mecánico. P: ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos era mecánico? R- si, yo toda la vida he sido mecánico. P: ¿Que distancia hay de la dirección de su casa en ese momento hacia la Plaza, el lugar donde usted estaba cuando ocurrieron los hechos? R- como novecientos (900) metros, o Un (01) kilómetro. P. ¿De ese sitio que era su residencia habían medios de transporte? R: Si, pero yo me fui caminando. P: ¿Que hacia usted en la Plaza Bolívar de San Joaquín? R: Yo esperaba un cliente que me debía un dinero. P: ¿Donde trabajaba usted? R: Yo trabajaba en la calle, no tenía un lugar donde trabajar porque los clientes me llamaban al celular. P: ¿Como tenían conocimiento los clientes de su celular? R- Yo me presentaba a la gente y les decía a mis amigos que me recomendaran porque yo en ese tiempo trabajaba por mi cuenta. P: ¿Que color de piel tenía la persona que se fue corriendo por la autopista? R- Era negrito, bueno era de noche, yo vi que ese muchacho agarró la vía hacia la autopista, cuando la muchacha empezó a gritar fue que nos dimos cuenta que el muchacho estaba herido. P: ¿Que color de piel tenia el muchacho que resultó herido? R- Era moreno, tenía casi el mismo color de piel. El juez pregunta al testigo: P: ¿Para usted color negro es lo mismo que color moreno? R- Si, para mi es lo mismo. P: ¿Para usted la ciudadana secretaria que color de piel tiene? R- Ella es blanca. El juez le solicita al testigo que dibuje la ubicación de donde este se encontraba para el momento de ocurrir los hechos; y manifiesta haber estado parado detrás de los árboles escondido cuando se escuchó el disparo. P: ¿Que distancia hay de donde estaba usted parado a la autopista? R- Como a doscientos (200) metros, yo pude ver al negrito que iba hacia la autopista.
El Tribunal, una vez analizado los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y la defensa invocó, así como los alegatos de las partes, ello según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada.
No se encuentra probado los hechos señalados que en la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que En fecha 16 de Octubre del 2003, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana HERNANDEZ YÁNEZ ROSA ALBA, conduciendo una moto de su propiedad MARCA YAMAHA, MODELO ARTISTIC, DE COLOR NEGRA, SERIAL 3KJ1163995, y cuando se desplazaba por el Barrio 04 de Diciembre del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, fue interceptada por dos sujetos que viajaban a bordo de una moto de color negro, de la cual se bajo no de los sujetos potando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la conminó a entregarle la moto de su propiedad, dándose a la fuga a bordo de la misma. Acto seguido la víctima acudió a la policía y notificó lo sucedido. Los funcionarios CABO/02 MANZANAREZ RICHARD Y AGENTE JESUS POLANCO, adscritos a la policía Municipal se San Joaquín Estado Carabobo, al recibir llamada radiofónica del centralista de guardia donde notifican lo ocurrido, estos realizan un recorrido por el sector y cuando iban por la calle los López de Palo Negro del referido Municipio, observan a un sujeto a bordo de una moto con las mismas características, razón por la cual le dan la voz de alto y este hace caso omiso y realiza varios disparos contra los funcionarios logrando herir en el brazo izquierdo al funcionario AGENTE JESÚS POLANCO, quien es auxiliado por el AGENTE HENRY CAMEJO, quien llegó al sitio. Comienza la persecución y el sujeto huye en sentido contrario de la Avenida Bolívar y a la altura de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, el sujeto pierde el control y cae al pavimento logrando ser capturado. Al practicarle el respectivo cacheo se le decomisó un arma de fuego a la altura de la cintura tipo REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL 733450 por ser una de las personas que había participado en los hechos, acusándosele por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículo 5 v 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal no lográndose demostrar y probar responsabilidad del acusado ni se demostró el grado de responsabilidad.
El Tribunal constató en cuanto con la declaración del Funcionario y la victima que los mismos no arrojaron interés Criminalisticos en contra del acusado que demuestren su culpabilidad, ya que los mismos se limitaron a declarar que fueron dos personas quienes la sometieron para quitarle su moto y que los mismos la despojaron desplazando cada uno en una moto de ello sus testimonios no prueban los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE se desprende que solo dan versiones contradictorias, pero no demuestran ni prueban el delito Robo ni Porte Ilicito de Arma.

Fueron éstas pruebas debidamente evacuadas en el debate oral, las que llevaron a éste Tribunal Mixto de Juicio a tomar la decisión en forma unánime de NO CONDENAR, al acusado PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE.

Con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no trajo elementos de convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar la responsabilidad penal de los acusado, siendo que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse a analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor, no se encontró acreditado durante el debate que el ciudadano PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE.
Para este Tribunal Mixto no hay la certeza para sostener que ciertamente el acusado sea partícipes o autor del delito de de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículo 5 v 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por ello éste Tribunal Segundo Mixto en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal considera al ciudadano PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE, NO CULPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien , ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria” , la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
No puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las pruebas promovidas en el presente juicio al igual que sus testimoniales, el Juez en el presente caso observa que debe existir una mínima actividad probatoria el cual debe ser de cargo del representante acusador para así demostrar la culpabilidad o la responsabilidad penal de los acusado, de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de inocencia por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes, principio este reconocido constitucionalmente y que todos los directores de justicia tenemos como norte. De igual manera debe atenderse sobre la existencia de un hecho delictivo la participación, responsabilidad y el tipo de delito que se les acusan y una vez obtenido todos estos elementos el Juzgador procederá a valorar y apreciar a través de sus máximas experiencias, la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimiento científicos, con la finalidad de destruir la presunción de inocencia que tienda a eliminar la presencia de una duda racional sobre la culpabilidad de los acusado. Asimismo debería existir una relación de causalidad entre el hecho y el comportamiento anti jurídico de la persona que se acusa de un delito. En consecuencia de todos los testimonios y declaraciones dadas por los testigos no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusado es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio debe absolver al acusado PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.039.327., de estado civil: soltero; de profesión: obrero; fecha de nacimiento: 31-01-1978; hijo de: RAFAEL PACHECO Y ANA FRANCISCA MARTÍNEZ; domiciliado en Mariara, el Barrio Mariscal Sucre, calle San Antonio, casa No. 2, Mariara, Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículo 5 v 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehívulo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal, ABSUELVE al ciudadano: PACHECO MARTÍNEZ JIMMI ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.039.327., de estado civil: soltero; de profesión: obrero; fecha de nacimiento: 31-01-1978; hijo de: RAFAEL PACHECO Y ANA FRANCISCA MARTÍNEZ; domiciliado en Mariara, el Barrio Mariscal Sucre, calle San Antonio, casa No. 2, Mariara, Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículo 5 v 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal . Publíquese, Notifíquese Ejecútese. Déjese copia de la misma.

En Valencia, a los diesiciete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Juez Segundo en Función de Juicio
Dr. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.




La Secretaria
Abog. Yannet Rodriguez.



LOS ESCABINOS