REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2001-000009


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
Asunto antiguo: 2M-521-01
Juez: Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.
Escabinos: Epifanio Ramón Briceño y Nelly Amelia Silva de Ortiz
Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público: Abg. Delia Pacheco.
Defensora: Abg. Anayibe González.
Acusada: Eligia María Hernández Torres
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sentencia: Condenatoria (admisión de hechos).
El día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio oral y pública, en la actuación seguida a la ciudadana ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , Venezolana , natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 4.863.381., domiciliado en la Urbanización Michelena, calle 90-A, casa N°90-57, Sector San Blas, Valencia, Estado Carabobo. Presentes las partes Fiscal del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, constituido el Tribunal Mixto, las partes solicitaron que se escuchara al Acusada, por cuanto deseaba admitir el hecho por el cual le acusara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término, establecer como punto previo, determinar competencia para dictar sentencia por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales “… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” (omisis).-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al Acusada admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el Acusada libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Decima Segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los Acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los Acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Mixto, se procede a dictar sentencia sin mas dilación, lo cual se hace a continuación.
El Fiscal del Ministerio Público formuló la acusación, habiendo sido admitida en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano: ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , Venezolana , natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 4.863.381., nacido el 20-06-1960, domiciliado en el Barrio La Planta, calle 93, casa N°62-41, Valencia, Estado Carabobo por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expresando en juicio que: En fecha 09-03-00, en horas de la tarde en el Barrio La Planta , una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Comando Canino Montada, Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, los mismos se encontraban de patrullaje en la referida calle, cuando avistaron a unas ciudadanas en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la vos de alto a las mismas, entre ellas se encontraban dos hombres que le hacían compañía a las ciudadanas proceden los agentes a realizar el respectivo chequeo, encontrándole a una de ellas de nombre Eligia Hernández en la mano derecha la cantidad de siete envoltorios de tamaño pequeño, envueltas de las siguientes manera: tres (03) de color negro, amarrado con hilo de color blanco y beige, dos (2) de color blanco, amarrado con hilo de color negro, uno (1) de color verde, amarrado con hilo de color beige, uno (1) de color verde y rojo, dichos envoltorios fueron sometidos a la experticia legal, resultando ser cocaína, con un peso neto de un gramo con cuatrocientos treinta miligramos (1,430 gramos); así mismo se le incauto a Eligia Hernández en su monedero la cantidad de Seis mil doscientos setenta bolívares (Bs. 6.270) , quiero decir que esta causa fue realizada por la Fiscal 7° y que aclaro que en ese momento estaban acompañadas de dos hombres, el Ministerio Público quiere manifestar acá el delito de posesión es un delito que dentro de su texto tiene una tarifa que en este caso especifico esta dentro de los parámetros, ratificando la acusación por posesión va a tratar que la acusada tiene una vinculación con los hechos, así mismo hago del conocimiento del Tribunal que la sustancia fue incinerada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia hago la aclaratoria porque los hechos ocurrieron antes del 2002 y estas incineraciones en un acto público y esto fue lo que ocurrió con esta sustancia el expediente es N° 1U503-02, la averiguación correspondiente de PTJ es el N° F-602-759, el Ministerio Público pone a la orden el expediente tanto al Tribunal como a la defensa y se deje constancia lo referido a la sustancia y en cuanto al dinero el Tribunal ordenara lo conducente de acuerdo al Art. 60 Ordinal 6° en concordancia con el Art. 66 de la Ley Especial. Seguidamente se le cede la palabra a al defensa quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público quien narra de manera sucinta su acusación y en virtud pues que mi defendida me manifestó en este momento su voluntad de admitir los hechos solicito le sea concedido el derecho de palabra. Se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera Eligia María Hernández, natural Valencia, Estado Carabobo, 51 años de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.863.331, hijo de Otilia Antonia Hernández y de Domingo León y residenciada en el Barrio La Planta , Calle 93, casa N° 62-41, Valencia Estado Carabobo, quien expone: Yo admito los hechos.

Ahora bien habiendo la acusada ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la señalada ciudadana por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, considerando que el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y que la aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal se obtiene como pena de cuatro (04) años de prisión, la cual deberá igualmente someterse a la rebaja la mitad de la misma, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por la Acusada, tomando como término el consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del código derogado y en aplicación al principio de extraatividad previsto en el artículo 553 del vigente Código, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de dos (02) años de prisión a cumplir por el Acusada ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Acusada ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , plenamente identificado en la presente actuación, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Venezolana, obteniéndose una la pena definitiva de dos (02) años de prisión, los cuales deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución, e igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le exonera al pago del costo y las costas procesales en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual el Estado garantiza una justicia gratuita. Ahora en vista de que la pena definitiva al cual ha sido condenado la ciudadana ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES y la misma se encuentra en libertad para el momento de este Juicio y que cuya condena no es igual o mayor a cinco (05) años, por principio analógico del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la misma quedará sometido bajo las siguientes condiciones: 01) Presentarse cada 90 días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, ahora bien en relación a los bienes comisado se remitirán de conformidad con el artículo 66 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la Dirección de bienes incautados del Ministerio de Finanzas, es todo y así se decide,
Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).

Juez Segundo en Función de Juicio,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.





Jueces Escabinos

Secretario
Abg. Ricardo Arcineaga



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Secretario