REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000187
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Secretario de Sala: YAMILETH MARTINEZ
Imputado (s): Néstor Daniel Márquez y Jairo Josmar Sánchez Lucena
Fiscal: Nº 6 Abg. Rosana Marcano
Defensor Publico: Gloria Ramírez
Victimas: Henry Rigoberto Gil Amaro y Carmen Lira


CAPITULO I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

En Audiencia Oral y Pública, cuyo comienzo fue el día 27 de Mayo del año dos mil Cuatro, Constituido el Tribunal unipersonal en la Sala de Audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, verificada la presencia de las partes, la juez presidente procedió a dar inicio del debate oral y publico pautado para la presente fecha, verificada las partes por el secretario en sala, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando abierto el debate en la CAUSA: Nº GK01-P-2003-000187 , seguida contra los acusados; Néstor Daniel Márquez, Venezolano, Indocumentado; de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-82, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ramón Ernesto Carrillo y Leixa Josefina Márquez, Domiciliado en La Yaguara, Sector 3, Calle La Yaguara, El Sajón Casa Sin Numero, Campo de Carabobo, del estado Carabobo y Jairo Josmar Sánchez Lucena, C.I. 15.227.714; Natural de Puerto Cabello, de 25 años de Edad, Fecha de Nacimiento 23-03-79, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero en Operación Alegría, hijo de Marlene Lucena y Alfredo Sánchez, Domiciliado en La Yaguara, Calle Carabobo, Casa Nº 25, del Estado Carabobo . A quienes el ciudadano fiscal del Ministerio Publico les acuso por el delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Henry Rigoberto Gil Amaro y Carmen Egleet Lira Armas; Se le cedió la palabra en primer termino al ciudadano fiscal del Ministerio Publico quien expuso la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que entre otros fueron los siguientes:: Manifestó que el hecho punible ocurrió en la fecha 31-05-03 cuando los acusados se presentaron en la Residencia de los ciudadanos Henry Rigoberto Gil Amaro y Carmen Egleet Lira Armas como a las 2 a.m. ubicada en el Barrio La Yaguara, Campo de Carabobo, Casa sin Numero, por Altos de La Mula y estando en compañía de sus hijos, y al escuchar un ruido que provenía del exterior de su residencia, acompañado por los ladridos de los perros y de los balidos de los ovejos, se asomo al exterior; Henry Rigoberto Gil Amaro; escuchando en ese instante unos disparos y se percato de la presencia de los ciudadanos Néstor Daniel Márquez y Jairo Josmar Sánchez Lucena; quienes en compañía de otros sujetos, todos fuertemente armados, habían dado muerte a un perro y herido a otro, así como a varios ovejos que se encontraban en el patio de la casa, y amenazaron a Henry Rigoberto Gil Amaro, mediante, el empleo de las Armas de fuego que portaban, las cuales no fueron recuperadas, penetraron en su casa y bajo amenaza de muerte a Carmen Egleet Lira Armas; su concubina y los niños, se apoderaron de un Televisor Marca Sansung de 20 pulgadas, color negro, valorado en 66.000 bolívares, así como de 3 ovejos valorados en 200.000 bolívares retirándose del lugar con lo sustraído, posteriormente en fecha 28-06-03, ordeno la aprensión el Tribunal de Control Nº 8, con la cual los imputados fueron detenidos, así mismo se ratifico los medios de prueba que rielan en el escrito acusatorio en los folios 09 al 11, con la cual se sustento tal acusación. Segundo termino: se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso:” La defensa rechaza toda la acusación fiscal, en virtud que mis representados no participaron ni como autores, ni bajo ninguna otra modalidad en la comisión del delito, ya que ellos no estuvieron presentes en el sitio de los hechos.” Seguidamente se le impuso a los acusados el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: 1) Néstor Daniel Márquez, Venezolano, Indocumentado, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-82, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ramón Ernesto Carrillo y Leixa Josefina Márquez, Domiciliado en La Yaguara, Sector 3, Calle La Yaguara, El Sajón Casa Sin Numero, Campo de Carabobo, del estado Carabobo. Quien manifestó que declararía a posteriori durante el desarrollo del debate 2) Jairo Josmar Sánchez Lucena, C.I. 15.227.714, Natural de Puerto Cabello, de 25 años de Edad, Fecha de Nacimiento 23-03-79, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero en Operación Alegría, hijo de Marlene Lucena y Alfredo Sánchez, Domiciliado en La Yaguara, Calle Carabobo, Casa Nº 25, del Estado Carabobo. Quien manifestó que declararía posteriori durante el desarrollo del debate Acto seguido Se dio inicio a la apertura de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad al articulo 353 del C.O.P.P.

CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

A los efectos de establecer la verdad por las vías jurídicas esta juzgadora confronto los alegatos de la fiscalia en su acusación así como lo esgrimido por la defensa publica, y de igual manera los intervinientes durante el debate oral y publico. El tribunal valoro, analizo y confronto de acuerdo a la lógica jurídica y máximas de experiencia los testimonios que entre algunos aspectos declararon lo siguientes : Primero: Ciudadano Angulo S. Lesly M. Titular de la Cédula de Identidad 14.754.179, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le tomo el Juramento de ley, a los fines de que ratifique su actuación en el presente caso, lo juro Interrogó la Fiscalia:¿ Es su experticia la que expone, que se practico experticia de reconocimiento legal a ocho conchas de escopetas, son de escopetas las Conchas? A lo cual respondió “ Si” Interroga la Defensa: ¿Son de Escopeta las Conchas? A lo cual respondió “Si son y estaban todas percutadas” Interroga la Juez: ¿Como funcionarios comparan las conchas de escopetas? A lo cual respondió “”si lo hacemos” Segundo: Leal Díaz, Carlos Ramón Titular de la Cédula de Identidad 9.996.992, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cual se le tomo el Juramento de ley, a los fines de que ratifique su actuación en el presente caso El Fiscal interrogó: ¿Hábleme de la experticia que realizó? Nosotros realizamos una experticia de reconocimiento legal a través de un memorando que nos llego a 8 conchas de calibre dos milímetros de arma de fuego. ¿Quien le suministro a usted esas conchas? A lo cual respondió “ A través de un memo que nos envió el departamento La Defensa Interrogó: ¿Quién le suministro esas conchas? A lo cual respondió “ El organismo que practica en ese momento el procedimiento y lo remiten al departamento del Cuerpo de Investigaciones y posteriormente al laboratorio para practicar la experticia pertinente Tercero: Bolívar Luis Enrique Titular de la Cédula de Identidad 7.103.633 Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual se le tomo el Juramento de ley, a los fines de que ratifique su actuación en el presente caso. El Fiscal interrogó: ¿Usted me puede hablar del avaluó, que suscribió en este caso? A lo cual respondió “ Nosotros lo hacemos de acuerdo a los requerimientos de los cuerpos de investigación en un avaluó prudencial por que no se recuperaron los objetos ¿Como recaba los datos de ese avaluó? A lo cual respondió “ A través de los datos que suministran los agraviados” ¿Cuales fueron los objetos no recuperados? A lo cual respondió “El televisor” ¿Cuanto es el monto de cada objeto? A lo cual respondió “ Doscientos mil bolívares (200.000,00) La Defensa Interrogo: ¿Como obtiene usted los datos en cuanto al valor? A lo cual respondió “a través de la victima” ¿Tenían factura las victimas, de esos objetos que dieron valor a dichos objetos? A lo cual respondió “Yo solamente debo levantar el acto de avaluó por cuanto esas facturas deberían estar en la sala de sustentación. El tribunal acredito tales testimonios de los expertos, considerando que no existe contradicción alguna de los mismos, guardando relación con las experticias realizados . Cuarto: Carmen Egleet Lira Armas C.I. 12.924.342 y expuso entre otras cosas “ Era un 31 de Mayo, a las 2 a.m. estábamos durmiendo, llegaron ellos (refiriéndose a los dos acusados en sala), y otros mas , de repente echaron unos tiros hacia la casa , nos decían que saliéramos, por que de lo contrario nos matarían, , al final entraron varios de estos, teníamos ovejas, gallinas, y varios animales, a mi esposo lo sacan y lo apunta Oliver, con la escopeta, buscaban de todo, se llevaron todo, entre estos el televisor, luego Jairo me quería Violar, luego un tal Naudi, dijo que si estaban locos, que solo lo habían mandado a robar, no a violar, mataron el perro de tres tiros, y al otro le dieron un tiro., nos salvo fue Naudi, después se llevaron las ovejas, se fueron. Interrogo el fiscal a la victima, destacando puntualmente la fecha aproximada de los hechos, 31 de Mayo a las dos de la mañana, cuantas personas eran como 10, señalando que hay dos de esas personas en sala, Jairo Y Daniel, Que hizo Jairo? Este me apuntaba y me quería violar , el otro me amenazaba apara que callara a los niños, ¿ viven en un sitio poblado, contesto, poblado pero en un cerro, ¿ Cuando irrumpieron en su casa dispararon,, respondió si, tome todos los cartuchos y los lleve a la Policía Científica , ¿Que armas portaban los presentes? , Jairo cargaba un revolver , ¿Que le robaron? el televisor, las tres ovejas y otras cosas. ¿Que hacia su esposo?, estaba tirado en el suelo porque Oliver lo tenia apuntado con la escopeta, ¿ los conoce de vista?, al principio de vista, luego como es un barrio recién fundado teníamos trato.¿ las restantes personas la ha visto últimamente, Si, después de la audiencia recibimos amenazas, balearon las casa destrozaron todo, la victima comento finalmente que como era posible que se hubieran ensañado contra ellos por unas cuantas ovejas. Interrogo la defensa: ¿ Recuerda el día, respondió “el día 31 de Mayo a las dos de la mañana, ¿ mis defendidos eran los únicos que estaban allí?, no, ¿Sabe el nombre de las otras personas, si, el de Oliver siempre lo he recordado, ¿pero usted siempre se refirió a apodos Si, pero también había nombres, había dos Jairo, Jairo El Colombiano y Jairo el presente. ¿Dice Ud. que recogió cartuchos, y llevó los de escopeta a PTJ? Si, los otros los encontré después con mi vecino, y los llevamos a Tocuyito. ¿Eran mis defendidos quiénes es llevaron las ovejas? No, no puedo precisar quiénes se llevaron las ovejas. No fueron ellos. ¿El ciudadano llegó a dispararle a Ud.? No, ellos lanzaron tiros hacia la casa. ¿Conocía a Ud. al ciudadano Jairo con antelación? Si, de vista, el vive más abajo de mi casa, en cambio el otro si vive más cerca. Mis hijos quedaron traumatizados, perdieron el año escolar, porque tuve que irme para Apure. ¿En que fecha? En julio, agosto. Interrogo La Juez: ¿Cuántas personas entraron dentro de la casa? Ellos entraban y salían. ¿Quién la apuntó? Jairo, el morenito, de camisa anaranjada. ¿Era el que daba órdenes? De que me dejara. ¿Y el otro como se llama? Daniel, el me quería violar, no me apuntó, no tenía revolver. ¿Ellos trabajaban? Nunca me enteré. Ratificando antes de concluir su declaración lo siguiente: “El 30 de Mayo a las 3:00 a.m. llegaron los caballeros él llego a la casa y lo escucho toda la Yaguara, con sus amigos abrieron la casa sacaron a mi esposo mataron al perro y se llevaron a los animales, cuando Jairo tenia el revolver, Daniel quería violarme y sus amigos dijeron que no, todo quedo hasta allí como van a decir ellos dos, que no fueron El tribunal valoro, analizo, confronto los dichos de la victima quien resulto convincente en sus argumentaciones, señalando individualmente las acciones que realizaron los acusados en la comisión del delito. Quinto: HENRY RIGOBERTO GIL AMARO, titular de la C.I. Nro. 13.889.599, y quien expuso entre otras cosas: "Esa noche, estábamos acostados a las 2:00 a.m., no podía dormir, presentía algo, el perro ladraba y ladraba, me asomé vi unos sujetos raros, llamé a mi esposa, teníamos unos ovejas, como el perro no los dejaban entrar, mataron al perro, entraron, me sacaron encañonado con arma larga para afuera, me decían que me iban a matar como al perro. Interrogo la Fiscal: ¿Fecha de los hechos? 31/05/ 2:00 a.m. ¿Cuántas personas irrumpieron en su casa? Dos por un lado, tres por el otro, entraron tres, uno por la derecha. ¿Qué hicieron? Me agarraron a mi, apuntado, los otros entraron a la casa, se llevaron un televisor Sansug de 20 pulgadas, y tres ovejos, dos hembras embarazadas y un macho. ¿De esas personas, alguna está aquí? No se porque me tenían en el piso con las cara agachada, no logré verlos. ¿Qué pasaba mientras Ud. estaba en el piso? Veía que pasaban para adentro, para afuera. ¿Qué tipos de armamentos vio? Unos cortos y unos largos. ¿Dispararon? Si, varios, mataron al perro, dispararon hacia la casa. ¿Qué se llevaron de su casa? El televisor y los tres ovejos. ¿Y de ahí no los vio? No, me dijeron que no levantara la cara, después lanzaron otros tiros cuando se iban. Interrogó la Defensa: ¿Por qué dice Ud. que tenía una corazonada? Porque los perros ladraban mucho. ¿Los sujetos entraron con la cara tapada? Dos, con camisas hacia arriba. ¿No logró ver las caras? no. ¿Conocía Ud. con antelación a las personas que están aquí? No, yo trabajaba, salía en la mañana y llegaba después tarde, nunca los había visto. Yo tengo carro particular y nunca camino por ahí. ¿Supo Ud. esa madrugada que una de las personas respondía al nombre de Jairo? No. ¿Cuándo se enteró Ud. de los nombres de esas personas? No, no los conozco, siempre es apodo. ¿Las personas que estaban adentro disparaban adentro? No, después que hicieron todos los disparos entraron y no dispararon ahí. La Juez: ¿A Ud. lo apuntaron? Si, con un arma larga, que no conozco. ¿En que posición estaba Ud.? Paré a mi esposa y mis niños (5) y todos nos tiraron al suelo, le decían a mi esposa que callara a los niños porque nos iban a matar. ¿En esta sala se encuentra alguno de ellos? Yo no los llegué a ver, no le sabría decir. ¿Su esposa trabaja? No. ¿Ella tiene carro? No. ¿Ella si podría saber quiénes los asaltaron? Si, ella sí, porque ella los vio y la agarraron como rehén. ¿Ella sale? Si, ella si sale y visita vecinos. El tribunal valoro la declaración de la presente victima por cuanto estuvo presente en los hechos aun cuando declaro que no los vio, porque tenían las camisas hacia la parte de arriba dos de ellos, pero oyó lo acontecido , le apuntaron para sacarlo de la casa, si vio las armas de fuego al momento de la comisión del delito, confrontando su dicho con el de la ciudadana Carmen Lira.. Sexto: MOISES DANIEL CALA LANDAETA, C.I. Nro. 14.637.549. Interrogó la Fiscal: ¿Ud. me podría decir el motivo de su presencia acá? Para señalar lo que hice como funcionario policial, le di captura a un ciudadano al mediodía, eran varios, pero en ese momento yo agarré a uno sólo nada más, habían robado a una señora en la mañana. Nos dirigimos al Sector de la Yaguara, fuimos a la casa del ciudadano, lo agarramos y lo trajimos para el Comando, ya teníamos una Orden de Aprehensión. ¿Qué día fue? No recuerdo. La Fiscal solicita se le muestre el Acta Policial por el suscrita. ¿Cuál de estos sujetos que se encuentran aquí fue el que Ud. detuvo? El de camisa anaranjada de rayas (El Tribunal deja constancia de que se trata del acusado Jairo Sánchez. Interrogó la Defensa:¿Señala Ud. que detienen a uno de mis defendidos en que fecha? No recuerdo la fecha ¿Con motivo de una Orden de Aprehensión? Si. ¿Porque detiene al señor? Porque ya el ciudadano había tenido varias quejas de que tenía azotado el lugar, y en la mañana había robado a una señora. ¿Cuánto tiempo lleva como funcionario? 3 años, 1 año aproximadamente en ese Comando. ¿Con anterioridad había detenido a Jairo? No. ¿Cómo lo detuvieron? En la casa, estábamos con la señora acusante. ¿Ud. señala que varias personas del sector decían que mi defendido era azote de barrio? Si, así decían. ¿Pero Ud. estando un año allí, nunca lo había detenido? No, nunca. Se estimó la presente declaración por cuanto fue el funcionario que participo en la aprehensión de los acusados. Interrogó La Juez: ¿Recuerda la fecha de detención del ciudadano Jairo? Fue un día sábado del año pasado. ¿Detuvo con otro funcionario? Si, Marcel Rojas. Séptimo: VICENTA TIBISAY MOGOLLON LUCENA, titular de la C.I. Nro. 7.154.377, quien expuso entre otras cosas: "Yo conozco al señor Jairo desde pequeño, lo vi llegar el 30 de mayo, viernes, estuvo el sábado, todo el día en Puerto Cabello, con la abuela que estaba enferma, el ayuda bastante a su abuela, incluso en la tarde nos encontramos. Interrogó la Defensa: ¿Dice Ud. que el 30/05/03, vio en Puerto Cabello, al ciudadano Jairo Sánchez, y lo vio el sábado y el domingo? Exacto. ¿Cómo se enteró? Como al mes, me comentó la abuela que estaba detenido, y me dio mucho sentimiento, porque el es sano. ¿Trabajaba? Si, en Operación Alegría. ¿Supo dónde vivía? El decía el sábado que tenía un rancho que le cuidaba un señor. ¿Se enteró de por qué estaba detenido? No, pero me dio sentimiento, porque el ayuda mucho a su abuela, y les pido que lo ayuden. Interrogó la Fiscal: ¿Ud. viene aquí por Jairo, lo conoce de pequeño, lo quiere mucho? Si, desde pequeño, lo vi crecer. ¿Ud. lo vio el 30 de Mayo? Si, como a las 5:30 a 6:00 p.m. ¿A las 2:00 a.m. lo vio? No. ¿Cómo estaba vestido? Con swueter, blue jeans. ¿Desde cuándo lo conoce? Desde que nació. ¿Por qué viene a declarar? Porque lo vi el viernes, el sábado y el domingo. ¿Ud. dónde vive? En Puert
Cabello. ¿Cuánto tiempo hay de Puerto Cabello a Valencia? En autobús hora y media. El tribunal desestimo esta declaración por cuanto la testigo se limito a decir que conocía al acusado de pequeño, y no le consta que a las dos de la mañana estuviera o no en el sitio de los hechos el acusado, que la declaración del testigo es parcializada., destacandose las maximas de experiencia en este sentido por cuanto no resulta probable que su declaración. Octavo: JOSE LUIS GARCES CASTILLO, titular de la C.I. Nro. 15.496.165, quien expuso: "El señor Jairo es un muchacho trabajador, el viernes 30/05/03, se fue para Puerto Cabello, para donde su abuela y regresó el domingo y dejó su rancho a cuido.." La Defensa Interrogó: ¿Qué sabe de la detención de Jairo? Me dijeron que era por un robo, pero es que ese día él no estaba allá. ¿Cuándo fue detenido el Sr. Jairo? El 28 de Junio de 2003. ¿Ud. vio cuándo lo aprehendieron? Si, lo sacaron de su casa. ¿Ha oído Ud. que Jairo Sánchez había sido detenido con anterioridad? En el tiempo que tengo conociéndolo no.¿Había oído que era azote de barrio? No. La Fiscal Interrogó: ¿Ud. es amigo del Sr. Jairo? Vecino. ¿Ud. sabe que él se fue a Puerto Cabello? Si. ¿Ud. estaba en Puerto Cabello? No. ¿Ud. estaba con él el 31/05/03? No. La Juez Interrogó: ¿A qué distancia vive Ud. del Sr. Jairo? A cuatro casas. ¿Sabe si el ha estado detenido con anterioridad? No. ¿Qué edad tiene Ud.? 24 ¿Dónde vive? En la Yaguara. El tribuna desestimo la presente declaración , ya que el testigo no estuvo con el acusado a las dos de la mañana. Noveno: ciudadana CARMEN ROSA CEDEÑO NUÑEZ, titular de la C.I. Nro. 11.151.457, a quien el tribunal tomó el juramento legal, y paso a interrogar la Defensa: ¿Qué conoce acerca de los hechos que motivaron la detención del ciudadano Néstor Márquez? Eso fue el 28/06/03. ¿Había estado detenido antes? No, es un muchacho tranquilo. ¿Qué supo Ud.? Que estaba en un problema de un robo, pero me sorprendí porque ese día estábamos trabajando en comunidad. ¿El día 28/06, como se enteró de la detención de ese ciudadano? Iba yo a la bodega, y llegó la policía y lo sacaron de la casa. Interrogó la Fiscal; ¿Desde cuándo conoce a Néstor Márquez? Desde que tenía él 9 o 10 años ¿Son amigos? Más o menos. ¿Ud. estaba con él el 31/05703, a las 2:00 a.m.? Si, estábamos trabajando en comunidad arreglando los ranchos, los techos. Existe contradicción en la testigo en cuanto a la hora, razón por la cual el tribunal no la valoro, carece de importancia los efectos de conjugarse como prueba. . Décimo: Julio José Guzmán, CI: 10.250.814, quien fue juramentado por el tribunal y expuso entre otras cosas en la sala de audiencias: La defensa Interrogó: Desde cuando conoce a Jairo. Que día llego a Puerto Cabello. 30-05-04 lo vía el sábado y el domingo. La Fiscalia interrogó: Usted vio a Jairo a que hora 7.00 de la noche estaba vestido con pantalón azul Cuanto tiempo queda de Valencia as Puerto Cabello R: hora y media. Desde cuando lo conoce. 2 años y pico. Donde es eso. Puerto Cabello. Usted es amigo de el: Lo conozco. La Juez interrogo:. Al mes que estaba detenido. Quien le digo a usted que declarara: R La abuela, Usted es amigo del acusado R. No de la abuela. A que hora lo vio. Viernes 30 de mayo a las 7:00 de la noche. Que estaba haciendo él : Se sentó en el porche con la abuela yo vivo a tres casas de ahí De que color es la casa de la abuela . R Azul. Como hizo usted para verlo todo el día. Yo trabajo una semana de noche y una de día. Se desestimó el presente testigo, porque solo conoce a las abuela de acusado y no afirmo que lo haya visto a las dos o tres de la mañana. Décimo Primero: Noreida Cabrera Gómez, CI: 14.392.235, quien fue juramentado por este tribunal y expuso entre otras cosas: La defensa Interrogó. Que conoce usted de los hechos. Yo vivo en la Yaguara desde hace dos meses los conozco desde hace un año., desde el mes de Mayo. P: El 30-05- tiene conocimiento que salió de su casa : Si. Salió de Puerto de Cabello. R: Sí. Se entero de la detención: R. Si, Se entero porque había sido detenido. Si. La Fiscal Interrogó. A que hora salió: 5.00 de la tarde y salió con su esposa y vestía con una camisa de rayas y un pantalón azul. Hacia donde iba. A casa de la abuela. Le comento todo. La esposa. Usted hablo con él R: Sí. Con quien hablo: R: Hable con la esposa temprano. En que momento hablo con ellos. R: Lo vi. Como iba vestido la señora. Vestía una camisa negra. Usted vio a Jairo. No. Usted es amiga R No vecina tengo conociendo hace dos meses. Quien le digo que viniera a declarar R estaban pidiendo firmas y me llamaron. Quien la llamo. R: La mama. A cual acusado se refiere. R A jairo. Testimonio que el tribunal no valoro por cuanto no aporta al proceso relevancia alguna , la misma se limito a decir que el acusado fue a puerto cabello porque hablo con la esposa. Décimo Segundo: Rosa María Sánchez Méndez, CI: 8.513.313, quien el tribunal juramento y expuso en la sala de audiencias: La defensa interrogó: Que sabe de los hechos: Supe la broma de Daniel de que a el se lo habían llevado preso y el 30 de Mayo estábamos haciendo un rancho y nos acostamos tardísimo. P Desde cuando conoce a Daniel. R: 3 meses por lo de las parcelas. P: El vivía donde: R: Lo conozco de ahí. P: Cuando lo detuvieron. R: 28 de Junio y se lo llevaron preso por menor de edad y se habían fugado unos animales y lo detuvieron por operativos en ese operativo lo agarraron y tuvo tres días presos y después por los de los animales que se perdieron. La Fiscal interrogó: Hasta que hora hicieron el rancho. 11:00 de la noche. Usted tuvo con el a las 2:00 a.m. R: No. La Juez Interrogó: Desde cuando lo conoce. 3 meses. Como se enteró usted que lo detuvieron por operativo. Porque fueron varios. Como se llama la mama de Daniel. No se. Yo vine sola a declarar no me lo digo nadie. Desestimada la declaración de esta testigo,, ya que expreso que estuvo hasta las 11 de la noche con el acusado Daniel., y no que estuviese hasta las dos de la mañana, hora aproximada en que ocurrieron los hechos., la misma se contradice con lo alegado por el acusado que expreso que se acostó a las 10 de la noche. Décimo Tercero: Rubén Alexis Almarza Jarajara, CI: 13.381.939, La defensa Interrogo: ¿Porque esta usted aquí en la sala? A lo cual respondió “ Por Jairo Sánchez”. Porque esta detenido Jairo: Supuestamente un robo. Cuando ocurrió el robo. A lo cual respondió “01 de Junio”.¿Qué hizo el 30 de Mayo?. A lo cual respondió “Le cuide la casa a Jairo porque tenia la mamá enferma en Puerto Cabello”. ¿Cuantos días tuvo en la vivienda? A lo cual respondió. “Viernes y Sábado”. ¿Cuando se entero que estaba detenido?: A lo cual respondió “al mes después”. ¿Desde cuando conoce a Jairo?. A lo cual respondió “2 meses”. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo? A lo cual respondió “1 año”. ¿Para el momento de los hechos cuanto tiempo tenia conociendo?. A lo cual respondió “2 meses”. ¿Supo el motivo por el cual fue detenido? A lo cual respondió “Por un robo que ocurrió en Mayo”. ¿Era un azote de barrio este ciudadano? A lo cual respondió “No trabajaba en Operación Alegría”. La Fiscal Interrogó: ¿Lo conocía desde hace dos meses y le cuido el rancho. Que tenía ahí? A lo cual respondió “Televisor. El rancho es blanco y pequeño. El iba para Puerto Cabello con su mujer y su hijo”. ¿Usted lo vio el 30 de Mayo a las 2:00 a.m.? A lo cual respondió “no”. ¿Porque declara usted?. A lo cual respondió “Porque es una injusticia que están haciendo con el la familia me dijo que viniera a declarar”. La Juez Interrogó. ¿Usted ha estado detenido?. “Si por operativo”. ¿Usted trabaja? A lo cual respondió “Si en el Mayorista desde hace cuatro años vendo mercancía”. ¿Desde cuando lo conoce?. A lo cual respondió “Como un año”. ¿Que hay en el rancho?. A lo cual respondió “Un televisor, una cocina”. ¿Donde durmió?. A lo cual respondió “En una cama, había un televisor una licuadora tiene luz. Yo vivo al lado de él”. ¿Qué razón tiene usted si vive al lado de cuidar el rancho?. A lo cual respondió “Porque no se puede dejar solo”. ¿Como se llama su esposa? A lo cual respondió “Mi esposa se llama Carmen Noemí”. Se contradijo el testigo al señalar que se entero un mes después que estaba detenido ya, si era que cuidaba el rancho, como se entera un mes después, habida cuenta que los acusados fueron detenidos en esa jurisdicción, además de que no estuvo con Jairo a las dos de la mañana, cuando ocurrió el hecho, y que el acusado expreso que se vino el domingo porque tenia que trabajar.. Décimo Cuarto: JAIRO YOSMAR SANCHEZ LUCENA, (acusado) natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 23-03-79, de profesión u oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.714 hijo de Alfredo Sánchez y de Marlene Lucena Jairo, se le impuso el precepto constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando entre algunos aspectos : “Vine a Puerto Cabello el año pasado después que construí el rancho a los dos llego un funcionario de la policía y me dijo que me saliera de la parcela y me soltó el 30 de Mayo me dirijo a Puerto Cabello regrese el día domingo porque tenia que trabajar el Lunes y un funcionario policial, me llevo preso el 26 me dijo un funcionario que le entregara la parcela el 27 me soltó y el 28 llego un policía y me dijo que estaba detenido por un robo”. La Fiscalia Interrogó:. ¿Como explica al Tribunal que tengo una victima que usted la robo?. A lo cual respondió “Porque me trajeron para el Tribunal”. ¿Como le explica al Tribunal que usted le despojo de sus pertenencias?. A lo cual respondió “No tengo conocimiento de nada de eso y estaba en Puerto Cabello y esta confundida conmigo”. La defensa Interrogó:. ¿Te encontrabas trabajando para el día de los hechos?. A lo cual respondió “En Operación Alegría”. ¿Porque dejaste una persona en el rancho?. A lo cual respondió “Deje cuidando a Rubén” . ¿Señala que fuiste detenido?, A lo cual respondió “Tres días y me soltaron y el sábado en la mañana me detuvieron y me llevaron para el Comando de Tocuyito y me dijeron que eran unos ovejos que se habían perdidos”. ¿Donde estabas el 30 de Mayo? A lo cual respondió “En casa de la abuela”. La Juez Interrogó. ¿Usted conoce al compañero de causa?: A lo cual respondió “Yo supe que era mi compañero en los Tribunales. ” Esta Juzgadora, analizo valoro y estimo la declaración de este Ciudadano, a los fines de establecer su responsabilidad en el hecho incriminado, comprobando que los testigos que avalan su defensa no pudieron desvirtuar por sus contradicciones que no estuvo en los hechos, objeto del debate, la lógica jurídica que lleva a esta Juez a el convencimiento de la certeza sobre los hechos que sirvieron de presupuesto para establecer su participación en delito y de igual manera que este no decía la verdad., único objetivo del debate oral y publico.. Décimo Quinto: NESTOR DANIEL MARQUEZ, (acusado) natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, 19-09-83, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, hijo Ramón Carrillo, y de Leisa Márquez, se le impuso el precepto constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando entre algunas cosas . “Yo encontraba en mi casa y llegaron la policía y, me levantaron de mi cama y me llevaron al Comando de Tocuyito y el sábado me llevaron detenido y yo solo me la paso trabajando. Interrogó la Fiscalia: ¿Donde estaba usted el 30 de Mayo?. A lo cual respondió “En la casa fabricando el rancho hasta la 10, de la noche. Y me acosté a dormir”. La Juez Interrogó. ¿Desde cuando conoce a usted al compañero de causa?. A lo cual respondió “en la policía, no lo conozco”. ¿Porque lo involucran a usted?. A lo cual respondió “No se”. La defensa Interrogó. ¿Que tiempo tiene viviendo allí?. A lo cual respondió “3 meses y medio”. ¿Porque se fue para la Yaguara?. A lo cual respondió “Porque no tenia casa propia”. ¿Cuando conoce a Jairo Sánchez? A lo cual respondió “El 28 de Junio”. ¿Usted estuvo con los vecinos hasta altas horas de la noche?. Si. ¿Cuantos días después de haber ocurridos el hecho fuiste detenido?. A lo cual respondió “Estuve detenido el 28 de mayo” Esta Juzgadora valoro y estimo la declaración de este Ciudadano, a los fines de establecer su responsabilidad en el hecho incriminado por lo que no pudo desvirtuar su responsabilidad en cuanto al delito cometido, no coincidiendo con los testigos confrontados en el debate oral y publico. Igualmente el tribunal valoro las Argumentaciones de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público que formaron un legajo probatorio y luego de examinado y confrontado los argumentos de estos con las diversas pruebas y declaraciones incluyendo las pruebas documentales, que fueron ofrecidas y debatidas en el Juicio Oral y Publico, trayendo como consecuencia el puntual convencimiento de la culpabilidad de los dos acusados, MARQUEZ NESTOR DANIEL, Y SANCHEZ LUCENA JAIRO., exitiendo relacion de causalidad y el resultado antijuridico.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que acontecieron el día 31 de Mayo del año dos mil tres, cuando los acusados se presentaron en la Residencia de los ciudadanos Henry Rigoberto Gil Amaro y Carmen Egleet Lira Armas, (concubinos ) como a las 2 a.m. ubicada en el Barrio La Yaguara, Campo de Carabobo, Casa sin Numero, por Altos de La Mula y que fueron, controvertidos en el debate Oral y Publico. Se tomo en cuenta así mismo los dichos de la Fiscalia y la defensa, quienes entre otras cosas en sus conclusiones expusieron lo siguiente: La Fiscalia "Se escucharon a las víctimas en esta sala, durante el desarrollo del debate las víctimas fueron contundentes y precisas, los testigos de la defensa si son analizados, todos son amigos de los acusados, sin embargo, ellos no son contestes entre sí, la ciudadana Carmen Rosa Cedeño, manifestó aquí que Néstor Márquez estuvo con ella hasta la madrugada haciendo un rancho, pero cuando se le pregunta a otra testigo, ésta se contradijo diciendo que estuvieron haciendo el rancho hasta las diez de la noche. Nadie dijo que estuvo con Néstor hasta las 2:00 a.m., así nos damos cuenta de que vinieron a mentir. La defensa nada desvirtuó en cuanto a Jairo. Todos dijeron que lo vieron salir para Puerto Cabello, pero no se comprobo que no estubiera en el sitio el dia de los hechos por cuanto la distancia entre Puerto Cabello y Valencia es solo de 40 minutos a una hora aproximadamente, que el acusado fue a puerto cabello perfectamente y se regreso. La víctima fue categórica y contundente, al decirle a los propios acusados que ellos fueron los sujetos que cometieron el hecho ilicito penal, la víctima también manifestó que conocía a los acusados de vista, más no de trato, pero que conocía sus nombres y sus apodos. En cuanto a la detención de los acusados, los mismos fueron detenidos posterior a los hechos mediante Ordenes de Aprehensión. Por todo lo anterior y por los elementos concatenados y confrontados durante el debate, se les considera culpables a cada uno de los acusados por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. complmentado las argumentaciones y motivación de la presente sentencia que aunque la defensa manisfesto entre algunos puntos lo siguiente "La fiscal manifestó que demostraría la culpabilidad de mis defendidos, pero en la primera audiencia celebrada el día 27/05/2004, la víctima no fue contundente fue muy contradictorio, estando presente su esposo a quien supuestamente apuntaban con un arma larga, señaló no conocer el apodo de las personas, la víctima dice que ella escuchaba los apodos. Y el esposo señala que no conocía los nombres, ni los apodos, pese a haber estado allí. Dice ella que abrieron la puerta, él dice que la derrumbaron. En cuanto a las experticias realizadas por los expertos, señalan haberse efectuado a unas conchas que no fueron colectadas por los funcionarios, sino por las víctimas. No se incautó arma en poder de ellos, como para poder hacer una comparación. Señala la fiscal que los testigos de la defensa nada probaron, pero considero que si, ya que la Sra. Sánchez señaló que el Sr. Néstor si estuvo con ellos haciendo el rancho y la otra Sra. señaló las 10 p.m., eso no les resta credibilidad. Las características fisonómicas que describe la víctima no coinciden con las de mi defendido. No se trata de azotes de barrio, por el contrario son personas trabajadoras. Jairo Sánchez si estaba en casa de su abuela, Sra. Lucena. No tiene porque desvirtuarse la declaración de esos testigos. Me llama la atención que no se haya levantado una Inspección Ocular para dejar constancia de lo que había allí, y no que se recojan unas conchas para ser llevadas luego por los propios vecinos al CICPC, sin cadena de custodia. No quedó probado en sala que mis defendidos hayan sido las personas que cometieron el hecho. No hay elementos que puedan ser valorados a los efectos de dictar sentencia condenatoria, mis defendidos son inocentes. Ellos fueron bien contestes y firmes en sus declaraciones. Ahora bien de acuerdo a lo fundamentos de los hechos probados y según lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado, que se cometió un hecho punible en esa fecha, y que los dos acusados fueron responsables por cuanto no desvirtuaron su culpabilidad, aun cuando los testigos que presento la defensa publica reiteraron que ellos no participaron en los hechos, no pudieron comprobar que a la hora indicada anteriormente ellos no estuvieron en la vivienda quedando demostrado plenamente que el hecho fue producido por los ciudadanos acusados, JAIRO SANCHEZ LUCENA Y NESTOR DANIEL MARQUEZ, señalados por la victima sin ninguna duda, y en forma convincente cuando se le concedió la palabra a la victima quien expuso sus argumentos tal como se evidencia en el capitulo anterior,.también el de su concubino y que sus dichos, fueron confrontados con los testigos traídos por la defensa, y la fiscalia del ministerio publico.que avalaron el convencimiento de la juzgadora por medio de la sana critica, que es el sentido común, la experiencia de lo cotidiano, en el caso especifico que nos ocupo, tomándose en cuenta la ponderación, son estas apreciaciones que no tienen regla numérica, sino todo lo contrario la logicidad con que fue llevado el caso concreto.del robo cometido con violencia hacia estas personas que fueron victimas de esta situación. se desestimaron los testimonios de la defensa declaraciones de esos testigos ya que no ofrecieron elementos de convicción que pudieran aportar algún análisis de hecho o de derecho para poderlos valorar. Se reitera en doctrina que el procedimiento probatorio nace de acuerdo a la necesidad de demostrar la existencia de unas circunstancias que hagan valer reglas comúnmente admitidas para los demás hechos que deban probarse en una causa., es por esta razón que Acota el Prof. Savigny “Que toda relación Jurídica tiene una doble base, una general y otra particular, la primera es la regla de Derecho; la Segunda consiste a los hechos que dan lugar en la aplicación de la regla en cada caso singular. El Juez puede y debe conocer la regla de Derecho (iura novit curia). Pero no debe ni puede al contrario, saber nada de los hechos hasta que las partes no lo hayan alegado y probado. Esta distinción permanece inalterada, ya deriva la regla de derecho o de la Ley o de la Costumbre (obra. Cit. Pp 281-282). Oportunamente Es necesario resaltar que el derecho penal moderno, específicamente el establecido el Código Orgánico Procesal Penal Artículos 13, y. 22 resalta entre ella en primer termino que “la verdad deberá buscarla el juez por las vías jurídicas, y es precisamente en el debate que el mencionado articulo hace su gala”, complementado tal evento con el del articulo de segundo termino que “Las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencias y la lógica jurídica. Esto sirve para desarrollos ulteriores cuando se hable de las reglas de la sana critica o máximas de experiencias o bien cuando se tematice lo relativo a la tópica y la retórica. La sentencia es el resultado de un proceso de producción normativa que resuelve un conflicto judicial, el proceso que la produce se puede llamar jurisdicción, tal proceso es el resultado de una producción jurídica integrada por los intervinientes, llámese partes y jueza, cuando se trata de un caso especifico, esta relación procesal puede ser concebida también como situación jurídica, o como institución, sistemas de normas y conductas destinado a dirimir el conflicto judicial. En el presente debate estas apreciaciones se hicieron de acuerdos a estos postulados para llegar al pronunciamiento final como el resultado del conjunto de los medios probatorios aportados en el debate Oral y Publico sobre los hechos que se negaron, que se afirmaron, que se contradijeron y que una vez analizados en la fase final concluyen con los elementos de convicción de que los dos acusados Néstor Daniel Márquez, Venezolano, Indocumentado, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-82, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ramón Ernesto Carrillo y Leixa Josefina Márquez, Domiciliado en La Yaguara, Sector 3, Calle La Yaguara, El Sajón Casa Sin Numero, Campo de Carabobo, del estado Carabobo y Jairo Josmar Sánchez Lucena, C.I. 15.227.714, Natural de Puerto Cabello, de 25 años de Edad, Fecha de Nacimiento 23-03-79, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero en Operación Alegría, hijo de Marlene Lucena y Alfredo Sánchez, Domiciliado en La Yaguara, Calle Carabobo, Casa Nº 25, del Estado Carabobo , son responsables del delito que les imputo el ciudadano fiscal del ministerio publico y que en esta sala quedaron demostrados., y que segun las reglas de la sana cirtica y la logica juridica no cabe ninguna duda por la intima convicción de esta juzgadora que son ressponsables penalmente del delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Codigo Penal.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito tipo de ROBO AGRAVADO, encuadra en la conducta desarrollada por medio de sus acciones en relación a los dos acusados , dicho delito esta previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. , estableciéndose una relación de causalidad que produjo una conducta antijurídica, considerando que la referida calificación jurídica para cada uno de los referidos acusados: Néstor Daniel Márquez y Jairo Josmar Sánchez Lucena, quienes son venezolanos, mayores de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, Sin documento personal el primero de los prenombrados y el segundo titular de la C.I. Nro. V-15.227.714, residenciados ambos en el Barrio La Yaguara, Casa s/n, Vía Campo de Carabobo.(parcelamientos invadidos ) corresponde a este tribunal calificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal y como fuese presentada la acusación por parte del Ministerio Publico. En consecuencia dicha calificación se desprende, por las amenazas que sufrieran las victimas contra sus vidas, a mano armada y en contra de sus bienes materiales, por los acusados, hecho por demás notorio por las personas que fueron objeto del daño causado, incluyendo la presencia de niños como lo era los hijos de la pareja tal y como lo declararon estos ciudadanos: CARMEN LIRA ARMAS Y HENRY GIL AMARO.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13 y 22 eiusdem, pasa a decidir la Dispositiva en la presente causa, haciéndolo en los términos siguientes: Analizadas, cotejadas y confrontadas las pruebas correspondientes al debate oral y público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece que las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica, deben ser parte integral al razonar los hechos que ocurrieron y que se sucedieron en el referido debate. PRIMERO: Queda así establecido a criterio de esta juzgadora, que los acusados Néstor Daniel Márquez y Jairo Josmar Sanchez Lucena, quienes son venezolanos, mayores de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las C.I. Nro. V-Indocumentado y V-15.227.714 respectivamente, y residenciados ambos en el Barrio La Yaguara, Casa s/n, Vía Campo de Carabobo. SEGUNDO: Los Acusados no pudieron desvirtuar su participación en los hechos punibles que se le atribuyeron por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que en este caso corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos por ambos. TERCERO: Se conjugaron las pruebas con las declaraciones de los funcionarios, expertos adscritos al CICPC, Angulo Lesly, quien practicó experticia de reconocimiento legal a ocho conchas de escopetas; Leal Díaz Carlos, quienes junto con la anterior experta practicó la experticia mencionada. El funcionario Bolívar Luis Enrique, quien fue quien practicó el Avaluó Prudencial. Con las declaraciones de las propias víctimas Carmen Lira Armas, quien juramentada expuso entre otras cosas que el 31/05/04, cuando estaban durmiendo, llegaron 5 personas echaron unos tiros hacia las casa, revolvieron todo, se llevaron todo, mataron un perro, hirieron a otro, señalando que a su esposo lo tenían apuntado tirado en el suelo, se ensañaron, señalando en la sala que de ese grupo de personas se encontraban aquí presentes Jairo y Daniel, que Jairo la apuntó con un arma, mientras Daniel la quería violar. Con la declaración de la otra victima, ciudadano Henry Gil Amaro, quien entre otras cosas manifestó que entraron a su casa, mataron a su perro, vio unos sujetos, y lo encañonaron con un arma larga y lo amenazaban de muerte, que prueba que el hecho se cometió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como señala la Fiscal del Ministerio Público. La víctima señala que no logró verlos porque lo tenían amenazado, pero que su esposas si los vio. El Tribunal desestima las declaraciones de los testigos Vicenta Mogollón y José Luis Garces, por cuanto sólo refirieron que conocían a Jairo Lucena desde pequeño, no pudiendo demostrar que el mismo no se encontraba en el sitio de los hechos, a la hora y fecha indicada. Sólo refirieron “que Jairo estuvo en la ciudad de Puerto Cabello”, todos son conocidos y amigos del acusado. En cuanto a la declaración de las testigos Carmen Rosa Cedeño y Rosa María Sánchez las mismas se desestiman por contradictorias. En referencia a los acusados JAIRO SANCHEZ LUCENA Y NESTOR DANIEL MARQUEZ, los mismos no pudieron desvirtuar la acusación fiscal ni el dicho de la víctima, por cuanto Néstor Márquez declaró que ese día se acostó a las 10:00 p.m., cuando otra testigo manifestó que se había acostado a las 11:00 p.m., y otra a las 2:00 a.m., siendo incongruentes en este punto. Y en cuanto al acusado Jairo Sánchez, sólo declaró que “la víctima está confundida que estaba en casa de su abuela”, y la misma no pudo confirmarse definitivamente, que ese día, a esa hora (2:00 a.m.) no estuviera en ese lugar, por cuanto ha podido ir y venir, ya que la duración de tiempo entre Puerto Cabello y esta ciudad es de cuarenta minutos aproximadamente, y aún cuando manifestó que trabaja en Operación Alegría, no hay constancia alguna en autos por esa Institución que certifique que trabajaba allí. El Tribunal estima de acuerdo a sus máximas de experiencia, que si tenía que llevarle dinero a su abuela, de dónde provino el dinero. CUARTO: Por todas estas razones, el Tribunal sentencia a los acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a los acusados JAIRO SANCHEZ LUCENA Y NESTOR DANIEL MARQUEZ, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atendiendo a la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no constan en autos que los acusados tengan antecedentes penales. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así mismo , se les condena a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tienen los suficientes recursos económicos para sufragarlas. Se ordena la publicación de la presente sentencia a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil cuatro. una vez vencido el lapso de los recursos correspondientes., se ordena su remisión al tribunal de ejecución. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y principios del Debido Proceso. Guárdese copia certificada.


Dra. Ilvia Samuel Escalona
LA JUEZ DE JUICIO




Yamileth Martines
La Secretaria
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