REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000030

JUEZ: Abg. Ilvia Samuel Escalona
FISCAL : Alejandro Nicolás Viela
SECRETARIO: Yamilée Martínez
IMPUTADO (S): Javier Alexander Navarro Dávila
DEFENSOR: Martín M. Vegas
ESCABINOS:Belkis Irene Ulguerey, Aguilar y Martín Eduardo Pérez


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día veintidós de junio de dos mil cuatro, siendo las 12:16 PM, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano Javier Alexander Navarro Dávila, verificado como han sido las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. Alejandro Nicolás, la defensa privada, Abg. Martín Vegas, el acusado Javier Navarro (previo traslado del I..J.C.), los ciudadanos escabinos Belkys Irene Uguerey, C.I. Nro. 12.137.163 y Martín Eduardo Pérez, C.I 3.576, a quien la juez les toma el juramento de ley. La ciudadana Juez dio inicio al Juicio, advirtiéndole a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: "El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Javier Alexander Navarro Dávila, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, calificación que cambio en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en esta fase de juicio, por la del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, por considerar que el acusado prestó ayuda durante la ejecución del hecho, que ocurre en fecha 25/08/2002, cuando el ciudadano Eduardo Hernández conduce el Autobús Nro. 65 del Transporte Guacara, cuando dos sujetos que iban a borde la la unidad, bajo amenazas de muerte le manifestaron que era un atraco, y se suscitó un intercambio de disparos. . Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: "Previamente mi defendido me manifestó que tenía la intención de Admitir los Hechos por lo que en este acto acuso, el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se le oiga su voluntad a viva voz, y luego de ello, se le imponga la pena inmediata con las rebajas pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, y se identifico de la siguiente manera: JAVIER ALEXANDER NAVARRO DAVILA, titular de la C.I.Nro. V-15.993.319, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20/05/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Susana Dávila (v) y de José Gonzalo Navarro (v) y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Carvajal, con Constitución, Nro. 71, Maracay, Estado Aragua, y quien expuso: "Admito los Hechos" De seguida la ciudadana Jueza, oídos lo expresado, tanto por el ciudadano Fiscal, como por la Defensa, así como la manifestación de voluntad expresada a viva voz por el acusado de Admitir los Hechos, este Tribunal, considera ajustado a derecho la solicitud hecha por el acusado, aún cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde, sino en la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 257 del la C.R.B.V., considera que debe acordársele el beneficio de la institución establecida en el artículo 376. del Código Orgánico Procesal Penal .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO


El tribunal una vez que oyó a las partes en sus respectivas declaraciones , después de presentada la acusación donde al acusado se le vinculo con el homicidio de la victima de nombre. YOBRAYAN WILLER GODOY PLANCHE, Quien falleció durante un intercambio de disparos que se suscito en un transporte que cubría la ruta de Guacara , y don murió la referida victima, el ciudadano fiscal del ministerio publico realizo cambio de calificación, por cuanto en el escrito de acusación señalan a un menor de edad que fue la persona que disparo, durante las exposiciones la defensa del acusado expreso que el acusado quería admitir los hechos, (que fueron narrados en esta sala suficientemente por la fiscalia del ministerio publico,) sin ningún tipo de coacción , considerando el pedimento hecho por el acusado no es extemporáneo ni viola disposición alguna es por ello que este tribunal acredita tal decisión a los efectos de admitirla y resolverla.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Articulo 26, 25 257, de la Carta Magna
La suscrita Jueza en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores tomó la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6, 7, Código Orgánico Procesal Penal el cual señala, “ que los Jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.” Dicho esto es menester señalar algunos aspectos de interés jurídico, que en el caso que nos ocupa en la ley adjetiva Penal, que la oportunidad para que el acusado, pueda admitir los hechos, es en la fase preliminar tal y como lo señala el articulo 330 del C.O.P.P. en el ordinal 6°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Juez, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. señalando que con el procedimiento nuevo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procésales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso. es por ello oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infringe una norma reglamentada por la ya mencionado Ius Puniendi., dándose en este acto una dualidad significativa por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al que trasgrede la norma penal.

Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución procesal simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales antes mencionados al acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de enviarse la causa al Tribunal de Control el resultado seria el mismo que aquí se obtendría, pero abriendo un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna, y si se le niega su derecho de Admitir los Hechos se estaría violentando, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procésales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales.

Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en los autos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica que en principio formalizo en el escrito de acusación el ciudadano fiscal del ministerio publico fue el del homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, sin embargo luego cuando se inicio el acto presento y cambio la misma por el delito de homicidio simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 407 en con concordancia con el articulo 84 del referido Código. Ciertamente el cambio de calificación se Ajusta a la conducta desarrollada por el acusado, por cuanto no se describe en los hechos que este haya disparado con arma alguna, y el tribunal conteste ante esta circunstancia así lo acredito. Existiendo una relación de causalidad y obteniéndose un resultado antijurídico.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 eiusdem, pasa a decidir la Dispositiva en la presente causa, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Durante el debate Oral y Público, una vez constituido el Tribunal Mixto, juramentado los escabinos, y al concedérsele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formalizó y ratificó la acusación y entre esto hizo alusión al cambio de calificación jurídica previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito tipo debe encuadrarse en el de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, por cuanto el acusado prestó auxilio para que se realizara el delito. SEGUNDO: Seguidamente se le dió la palabra a la defensa, quien expreso que su defendido quería someterse al procedimiento por Admisión de Hechos, la Juez, una vez impuesto al acusado del Precepto Constitucional, le dió la palabra y el mismo manifestó: "Admito los Hechos". TERCERO: La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera SENTENCIA al ciudadano JAVIER ALEXANDER NAVARRO DAVILA, titular de la C.I. V-15.993.319, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20/05/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Susana Dávila (v) y de José Gonzalo Navarro (v) y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Carvajal, con Constitución, Nro. 71, Maracay, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la víctima YOBRAYAN WILLER GODOY PLANCHE, en consecuencia lo pasa a CONDENAR, una vez admitidos los hechos a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, deducción que se hizo de la siguiente manera: el delito de Homicidio Intencional Simple, es de 12 a 18 años, el Tribunal le aplicó el término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 1°, por cuanto al momento de la comisión del delito el acusado tenía menos de 21 años, habida cuenta que se trata de una COMPLICIDAD, tal y como lo establece el artículo 84, la rebaja correspondiente es la mitad de la pena, es decir doce años que restada a la mitad, le queda en seis años, habida cuenta de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir dos años, quedando la pena a cumplir en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución. Las partes manifestaron que renunciaban al lapso de apelación como recurso ordinario, sin que ello implique que los defectos de fondo puedan ser consultados por el superior como garantía constitucional . Se le mantuvo medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo pertinente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, se ordena la publicación de la sentencia, guardese copia certificada.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


ABG. ILVIA SAMUELS ESCALONA LOS ESCABINOS,







LA SECRETARIA,



ABG YAMILETH MARTÍNEZ