REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2004-000068
JUEZ: Abg. ILVIA SAMUEL ESCALONA
FISCAL : JOSE LUIS ROMAN
SECRETARIO: AHELOIN HERRERA
ACUSADOS : DANIEL JESUS ZALAZAR Y PEDRO ANGEL CRUIS LOPEZ
DEFENSA: CARLOS MONTILLA Y VICENTE PEREZ.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día de 11 de Mayo del presente año, siendo las 10:30, horas de la mañana constituido el tribunal de juicio Nº 01, presidido por la ciudadana Juez, Dra. Ilvia Samuels Escalona, asistida por el secretario Abogado Aelohim Herrera, el alguacil de sala, Erik Silva, Se le dio inicio al debate oral y publico, concluyendo el día 19 de Mayo del corriente, a los fines de que se realizara la audiencia de juicio, en la presente causa, Signada bajo el numero, 1U-1889-02, numero antiguo, relacionado con los acusados, Pedro Ángel Cruiz López y Daniel Jesús Salazar Palencia. Se ordenó se verificara la presencia de la partes encontrándose presente, el Fiscal 1° Dr. José Luís Román, las defensas privadas, Vicente Emilio Pérez y Carlos Montilla, los testigos, entre otros, Iría Rosa Castillo, Sin Abrahán Arauca Castillo y José Antonio León Medina, acto seguido una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de apertura de conformidad al articulo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, por cuanto se trata de un procedimiento por flagrancia, como punto previo en relación a la decisión del tribunal supremo de Justicia en cuanto a la acusación fiscal , ya que los acusados deben estar impuestos del contenido de la misma, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del ministerio publico, a los efectos de que presentara la acusación a los referidos ciudadanos quien expuso: de conformidad al articulo 329, a los fines de presentar la acusación de los hechos narro el día 31-01-04, siendo las 9:00 de la noche en una unidad de trasporte colectivo, de la línea Guaicaipuro la cual se dirigía hacia el barrio González Plaza, se detuvo la unidad de transporte que sigue esa ruta, encontrándose en la inmediaciones del centro comercial la granja , en la parada, a fin de recoger a tres ciudadanos, en la cual se montaron dos personas , y uno de ellos indica a los usuarios y al colector que se trataba de un robo, saca un arma de fuego, a la altura del Oncológico, vía Naguanagua , posteriormente un pasajero, que se trasladaba en la unidad, logra una acción contra uno de los ciudadanos, impidiendo el robo de las misma unidad, y otras personas escuchan un disparo dentro de la unidad de transporte, y los agarran en virtud de esta situación se dio notificación al policía del Estado Carabobo a los fines de realizara las diligencias necesarias y pertinentes, para que detuvieran a. los acusados, y declaran a los testigos como elementos que han servido de base con sus declaraciones entre ellas, Manuel Abreu Valladares, quien opuso resistencia al robo, y despojo el arma a los mencionados ciudadanos, acusados y el ciudadano que participo en la detención de los referidos acusados , José Rafael Rivero, como vigilante de la Universidad de Carabobo, a quien se lo entrego los ciudadanos, Miguel Alfredo Morales, quien se encontraba dentro de la unidad de transporte, fue quien evito el delito consumado, Jorge Luís Urbano Miranda, quien era el conductor de la unidad de transporte quien fue victima, las declaraciones que consta en las actas policiales que levantaron los funcionario policiales, las declaraciones de los expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia al arma incautada, en virtud de todo lo anterior expuesto, considero que la conducta asumida por lo ciudadanos aquí presentes encuadran los artículos 358, del Código Penal en concordancia con el articulo 80, Asalto a transporte Colectivo en Grado Frustración, y el porte ilícito para Salazar Palencia Daniel previsto en el articulo 278, del Código Penal, los medios de pruebas ofrecidos son los que rielan en el folio del escrito acusatorio, 39, 40 y 41 Así mismo las documentales que consta en la actuación de la cual ratifico en este acto, todo ello a los fines de celebrar el debate, solicitando a este tribunal. siendo su competencia admita la acusación presentada en contra de los ciudadanos, Pedro Ángel Cruiz López y Daniel Jesús Salazar Palencia, así mismo las pruebas ofrecidas de la cual vincula los acusados con los hechos, todo ello de conformidad al articulo 326, del COPP. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la defensa privada quienes negaron y contradijeron los hechos que integran la acusación en contra de sus defendidos. Acto seguido el tribunal representado por la jueza, impuso del precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, a los imputados , quienes se les identifica de la siguiente manera: Pedro Ángel Cruiz López, titular de la cedula de identidad Nº 17.777.337, de Estado Civil Soltero domiciliado, en Naguanagua Vivienda Rural de Barbula Primera Calle Primera Vereda, Casa 82-66, Valencia Estado Carabobo profesión u oficio Colector, Hijo de Pedro Julián Cruiz y Juana Ramona López de Cruiz, quien expuso: Nosotros íbamos para una casa nos dirigíamos a comprar un Cidi , abordamos la unidad de trasporte publico y a la altura del puente de Barbula se forma una riña, y nos agarran, un ciudadano en eso sonó un disparo, y otros pasajeros dijeron que iban a robar la camioneta, y que es ilógico por cuanto yo soy colector de una unidad Vivienda Rural, eso fue todo, seguidamente la juez pregunta, P: desde cuando Trabaja en esos colectivos R: hace cuatro años. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, al otro acusado, luego se le identificó de la siguiente manera: Daniel Jesús Salazar Palencia, titular de la cedula de identidad Nº 17.397.315, de Estado Civil Soltero domiciliado, Fundación Carabobo calle Ambrosio Plaza, casa N° 320, Valencia Estado Carabobo profesión u oficio Obrero, Hijo de Ricardo José Salazar Pérez y Heryudis del Carmen, quien expuso: estábamos en la granja de eso como 8 o 9, de la noche y nos empezaron a dar patadas, el arma de fuego la saco un muchacho que parece que tuvo un problema con el colector, los últimos puesto de las camionetas los usamos nosotros dos, eso fue todo. el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, Carlos Montilla quien expuso: Ante todo la defensa de Daniel Salazar, va invocar el articulo 4, 13 y 22, Del COPP, esto como garantía procesal que tienen las partes que intervienen en el acto, la defensa después de haber escuchado el escrito acusatorio del fiscal del ministerio publico, la rechaza por cuanto no guarda una relación de los hechos que vinculen a mi defendido por cuanto se produjo una riña dentro de la unidad de transporte colectivo por eso solicita al tribunal que no admita la acusación jurídica ni el delito imputado, solicito se le decrete de conformidad al articulo 256, del COPP, siendo esta la oportunidad procesal una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, es todo, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Vicente Emilio Pérez, quien expuso; rechaza y contradice la presente acusación por cuanto el fiscal en su argumento no señala quien fue la persona que le dijo al chofer que parara el vehiculo, para atracarlo, una cosa es que se presume un robo, y que el ciudadano fiscal habla y ratifica que hubo una riña dentro de la unidad y que mi defendido, se dirigía para su casa, y a la altura del oncológico se detiene la misma unidad por cuanto hubo riña, según se habla de un robo pero no se robo a nadie por cuanto el mismo no existió nunca, solicito se admita las necesidad y pertinencia los testigos promovidos, por ser pertinente ser necesarios, quienes son los siguientes, Urbano Miranda Jorge Luís, José Antonio Median y Saida Arauca Castillo, por cuanto los testigos estaban presente cuando hubo la trifulca dentro de la unidad, que no hubo robo como lo señalo el fiscal del Ministerio publico , el tribunal una vez oída las partes se pronuncio en cuanto a la acusación fiscal, considerando que se llena los extremos de ley de acuerdo al articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal existe una calificación presunta existe vinculación con los hechos, los medios de prueba que ofreció el ministerio publico específicamente que rielan al folio 39, al 41, inclusive admite así mismo los testigos presentados por la defensa, que fueron identificados anteriormente y motivados en su oportunidad, considerando que son pertinentes. Se explico a los acusados de las alternativas de prosecución del proceso, que podían acogerse al beneficio de la admisión de los hechos, que en los presentes delitos, es lo que procedía, los mismos declararon que son inocentes, que lo probarían dicho esto se continuo con el debate oral y publico, de conformidad al articulo 344, del Código Orgánico Procesal penal, se le cedió el derecho de palabra a el fiscal quien expuso.: que una vez oído el pronunciamiento del tribunal de admitir la acusación tengo la plena convicción que los acusados guardan relación con los hechos que imputa el ministerio publico, y que la sentencia que ha de pronunciar el tribunal sea una sentencia condenatoria, por cuanto se demostrara en esta sala a través de los testigos que promovió la fiscalia, de la cual estos ciudadanos, asaltaron una unidad de transporte colectivo, en la cual se montan tres personas en la parada de la centro comercial la Granja, quien a la altura del oncológico, uno de las pasajeros que se monto en la parada de la granja, saco a relucir un arma de fuego, quien se disponía a robar la misma unidad, esta persona se identifico como, Daniel Jesús Palencia, posteriormente se produjo un trifulca dentro de la unidad, de la cual uno de los pasajeros intervino en la misma a los fines de evitar el robo, se le incauto el arma de fuego, que posteriormente se le practico la experticia de rigor, y que los acusados fueron entregados a una comisión de la policía de Carabobo, y que se demostrara en esta sala, y que hubo resistencia de los acusados al momento de su detención por parte de los pasajeros de la unidad, y que la calificación jurídica que encuadra el articulo 358, en concordancia con el articulo 80 del Código penal el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, para los dos acusados, ya antes identificados y el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal, al acusado Daniel Jesús Salazar Palencia, por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo seguidamente se cedió el derecho de palabra a la defensa Exponiendo: ratifico lo dicho anteriormente y procedo a leer lo que reza en el articulo 4, del COPP, pareciera que el ministerio publico, no encuadra el delito tipificado, por que pareciera que fuera una riña, y no el delito que acusa el ministerio publico por lo que mi defendido no puede pagar por un delito que no cometió, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Vicente Emilio Perez, expuso: considero que la posición fiscal es bastante confusa y contradictoria, por cuanto me adhiero a lo dicho por mi colega, y que se demostrara en esta sala su inocencia, Seguidamente este tribunal, deja constancia que se encuentra presente los testigos de la defensa que previamente fueron admitidos, por lo cual este tribunal en garante del proceso, no puede dejar en estado de indefensión al representante del Ministerio Público, a los fines de que evacue sus testigos promovidos por la fiscalia, por lo que procede a suspender el presente debate oral y publico, de conformidad al articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal, de nuevo se le cedió el derecho de palabra al Abogado Emilio Vicente Pérez, quien solicito que en virtud de no haber comparecido los testigos promovidos por la fiscalia, no es imputable a nuestros representados, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal visto el petitorio de la defensa, niega dicha solicitud por cuanto se aperturo el presente debate, y tal petitorio no procede en esta fase, hasta tanto no se concluya la misma..

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS .

La ciudadano Jueza continuo con la fase de recpción de pruebas dandole inicio al Juicio Unipersonal, que se venia realizando una vez admitida la acusación señalando brevemente lo acontecido durante el inicio del presente, en la audiencia anterior. Se altero el orden establecido en relación a las declaraciones de los testigos por considerar que los funcionarios dada la labor que prestan deben tener prioridad, pasando a llamar a la Sala a la experto, LESLY MARIA ANGULO, adscrita al CICPC, Cedula de identidad Nro. 14.754.179, el Tribunal le tomó el juramento de ley. El Fiscal le mostró a la experta la experticia de fecha 09/02/2004 y la experta manifestó que es suya la firma que allí aparece. Interroga el Fiscal, ¿ puede señalar de que se dejó constancia? El arma flore calibre 38, no se identificó los seriales, la misma presentaba desperfectos. ¿Se trata de un arma de fuego? Si. ¿El arma es la misma que ahora le muestro? Si, la reconozco porque tiene las mismas características del arma a la que yo le realice la experticia. La Defensa: ¿Ud. considera que con esa arma se podría matar a alguien? No. Es todo. La Juez ¿Uds. solicitan los antecedentes históricos del arma? No. Es todo. Se hace pasar a la Sala al experto Carlos Ramón Leal Díaz, titular de la C.I Nro. 9.996.992, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, a quien el tribunal tomó el juramento de ley. El Fiscal le puso a su vista la misma experticia anterior y solicitó indique si reconocia como suya la firma allí estampada. El experto expone: "Si, es mía la firma, al arma se le hizo la experticia, con características de revolver, calibre 38, seriales limados, en mal estado de uso y funcionamiento. También fueron remitidas dos balas, también calibre 38. ¿Podría indicarnos si esta arma de fuego, debido a su mal estado de funcionamiento, deja de ser un arma de fuego? Sigue siendo un arma de fuego, en mal estado, pero arma de fuego. Es todo. Interroga la defensa: ¿Considera que con ese revolver se puede causar un daño, dispara? Típicamente no. Atípicamente podría ocasionar lesiones, un cachazo por ejemplo. Pero no dispara. Es todo. Se hace pasar a la sala al funcionario ARMANDO JAVIER NOGUERA, titular de la C.I .Nro. 8.668.116, laboro en el área técnica desde hace 10 años en el CICPC, a quien el tribunal le tomó el juramento de ley. Seguidamente el Fiscal le pone a su vista el Acta de Inspección Criminalística e indique si reconoce como suya la firma que allí aparece, a lo que el funcionario expone: "Si" ¿En que consistió su actuación? Fui comisionado para practicar Inspección Ocular a un vehículo colectivo, para ver si había alguna evidencia de interés criminalistico, cuando fuimos estaba el vehículo completo, no observándose ninguna irregularidad. ¿Era un colectivo? Si, utilizado comúnmente para transportar pasajeros. ¿Observó asientos destinados al transporte público? Si, está diseñado con asientos a ambos lados, con pasillo central. ¿Estaba apto para la circulación? Si. Es todo. La defensa: ¿Cuando lo llamaron a hacer la experticia? En febrero, no recuerdo exactamente. ¿Ud. dice que es un Fiat? Eso es lo que decía, que era un Fiat, modelo 2002, minibús. Es todo. Cesan. Se hace pasar a la Sala al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, titular de la C. I. Nro. V-10.734.809, quien labora como seguridad en el área de la Universidad de Carabobo, quien presta el juramento de ley, y quien expuso: "el día sábado a las 9:21 del 31 de Enero, vimos que se paraba una camioneta de la Unión Guaicapuro, nos percatamos de que había algo anormal, la gente decía "es un atraco, es un atraco", se baja la gente y decían "tenemos a unos, son tres, están armados" llamamos a la Policía del Estado y le entregamos el procedimiento, los usuarios querían linchar a los sujetos, y nosotros les dijimos que esperaran a la Policía. es todo. Interroga el Fiscal: ¿En qué parte de Universidad estaba usted? En el área de deportes. ¿Que hora era? Aproximadamente a las 9:21 p.m. del 31 de Enero. ¿Qué los motivó a acercarse a la unidad? Que cuando la camioneta se paró vimos como una pelea un forcejeo que se llevaba. ¿A que distancia estaba usted? Como a 10 mtrs. ¿Se veía bien? Las luces estaban encendidas. ¿Se trataba de un colectivo? Si, de la Unión Guaica puro. ¿Qué decía la gente? Que los estaban atracando y que estaban armados, yo di un tiro al aire. Los usuarios tenían el asalto ya controlado, uno de ellos de nombre Manuel, dijo que había desarmado a uno de los sujetos. ¿Alguno de ellos trató de darse a la fuga? Uno de ellos. ¿Cuántas personas habían ahí dentro de la unidad? Como 20. Todos se lo querían llevar al Barrio González Plaza para lincharlos, yo les decía que eso era negativo, que no podían tomar la justicia por sus manos. ¿Cuántas personas estaban llevando a cabo el asalto? Tres sujetos. ¿Características? Uno tez morena, gordito, dos blancos uno más o menos alto y otro bajo. ¿En esta sala están presentes las mismas personas que fueron entregadas a usted por los usuarios? Positivo. Son los dos ciudadanos que están allá (el testigo señala con la mano a los acusados) ¿Los usuarios le entregaron algún objeto? Un revolver 38. ¿Es el mismo que ahora le muestro? Si, es el mismo, tenía dos cartuchos sin percutar, no hay duda. ¿Llegó a mencionar quién de los jóvenes cargaba el armamento? Manuel De Abreu, me señaló al moreno, que está allí de camisa amarilla. ¿Cuándo todo estaba bajo control que hicieron? Llegó la policía y le entregamos el procedimiento, se llevaron a los sujetos, a parte de los testigos y nosotros fuimos a formular la denuncia. Es todo. La Defensa interroga: ¿Eso sucedió a las 9:25 p.m., del 31 de enero? Si. ¿Eso es claro? Si, porque es el área de deportes, y hay reflectores. ¿Había iluminación? Positivo. ¿Ud. oyó que decían un asalto? Un atraco, nos están atrancando, decían. ¿Pero Ud. vio? Nosotros nos acercamos y la gente nos decían. ¿Ud. no vio que estaban atracando? No, nos decían los usuarios. ¿Cuánto tiempo tardo la policía en llegar? Como 10 minutos porque el Comando está cerca. ¿En 10 min. Ud. vio las características del arma? Positivo, la tuve en mis manos. Yo era el jefe del grupo. ¿Ud. reconoce a estos dos señores como las personas? Si, los que señalaban los usuarios. ¿Vio forcejeo, riña? Si. ¿Ud. vio algo anormal cuando se acercó a la camioneta? La camioneta se estacionó en forma brusca, había movimiento extraño, se veía alboroto, cuando nos acercamos, los usuarios nos decían es un atraco, es un atraco. Es todo. La Juez: ¿Qué distancia existe aproximadamente entre el lugar en donde Ud. se encontraba y la camioneta? Unos 10 metros. ¿Alguna de las personas gritó? Varios, habían como 20 usuarios, la mayoría gritaba. ¿Qué objetos le fueron decomisados a los dos acusados en el momento en qué ocurren los hechos.? A uno de ellos, se le decomisó un revolver 38 con dos cartuchos sin percutar, porque el mismo presentaba deterioro ¿Ud. antes ha estado en hecho parecidos? Si. ¿Estaba armado? Si, porque lo amerita la seguridad de la Universidad. ¿Ud. ingresó a la camioneta? Yo no, mi compañero. ¿Su compañero también estaba armado? Positivo. ¿Sacó ud. su arma a relucir? Si. ¿Estas personas opusieron resistencia? No, ya los usuarios los tenían dominados. ¿No les dieron oportunidad de cometer el hecho? No le dieron oportunidad. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano DOUGLAS WILFREDO HEREDIA UTRERA, titular de la C.I .Nro. V-13.277.631, quien es vigilante en la Universidad de Carabobo, y quien presta el juramento de ley, y expone: "Yo me encontraba el sábado 31 de guardia en el área de deportes, se estacionó una camioneta bruscamente y vimos que ocurría algo anormal, nos acercamos y se bajaron unos pasajeros diciendo que los estaban atracando, pero ya ellos habían dominado la situación. Uno de los pasajeros me entregó un arma, alegando que se lo había quitado a uno. Llamamos a la Policía de Carabobo, llegaron al mando del funcionario Alarcón. Es todo. Interroga el fiscal ¿Tiene alguna experiencia anterior a ser vigilante? Toda mi vida he sido vigilante. ¿Ha participado en situaciones similares? Una vez. ¿ En el ejercicio de su profesión en la U.C. está ha sido la única vez? Si, la única. ¿En que sitio estaba usted? En Naguanagua, cerca del campo deportivo. ¿Está iluminado? SI. ¿Pasa cerca alguna avenida? Si. ¿Qué motivó que Ud. se acercara a la unidad? QUe se paró bruscamente y fuimos a ver, en compañía de mi compañero José Rivero. ¿Qué pudo notar cuando se acercó? Una aglomeración de personas que decían que los estaban atracando. ¿Qué vio usted? Los usuarios ya tenían sometidos a los delincuentes, y ellos se bajaron notificando que los ayudáramos. ¿A qué distancia estaban de la camioneta? Como a 25 metros. ¿Qué objeto les decomisaron? Un ciudadano les quitó un revolver 38, todo limado a uno de ellos. ¿Podría indicarnos si recuerda el nombre? Daniel Salazar Palencia. ¿Pero de la persona que le entregó el arma? Manuel De Abreu. ¿Es está el arma de fuego? Si, es la misma, con dos calibres sin percutar. ¿Qué manifestaban los usuarios? Que los querían atracar y que ellos pudieron someterlos. ¿Ud. llegó a observar que los golpeaban? Si, los querían linchar, se los querían llevar al Barrio para matarlos. Los usuarios querían la presencia policial rápido. ¿Cuántos detenidos eran? Tres, el de la camisa roja tenía el revolver. ¿Pudiera indicarnos si en esta sala se encuentran las mismas personas? Si, el señor de la camisa amarilla era el que según portaba el revolver, y el otra también andaba. ¿Alguno de ellos trato de darse a la fuga? Si, el adolescente. ¿Cuántas personas procedentes de la unidad , quedaron allí ¿ todos se quedaron hasta que llego la policía, cuantas personas venían en la camioneta?, R eran como 25 personas. ¿Alguien manifestó algo a favor de los hoy acusados? No, nadie, lo que querían era lincharlos. ¿Por qué Ud. nos permitió que se los llevaran? Porque es inhumano, lo correcto era esperar a la policía. ¿Cuántas personas fueron a declarar? COmo 5 o 6 personas. ¿Qué tiempo tardo en llegar la policía? Como 15 o 20 minutos. La Defensa: ¿Qué es algo anormal para Ud.? Por ejemplo en una camioneta todos van sentados, no parados gritando. ¿A qué hora se paró la camioneta? Como a las 9:25 p.m. ¿Cómo era la luz? Bastante iluminado porque es el área deportivas. ¿Cómo a qué distancia estaba Ud.? Como a 25 mtrs. ¿Ud. vio a alguien apuntando? No. ¿Ud. conoce al sujeto que retuvo el revolver? No, era un usuario, no lo conozco. ¿Pero Ud. no puede dar fe de que se lo quitaron a alguien en especifico? No. ¿CUánto tiempo tardo la policía en llegar? Como 15, 20 minutos. ¿Habían muchas personas fuera de la camioneta? Cuando nosotros llegamos estaban saliendo. Es todo por la Defensa. La Juez: ¿Qué objeto le dijeron que los acusados le habían robado? No llegamos a eso, el chofer nos dijo que le quitaron dinero, cadena, el celular. ¿El chofer logró recuperar lo que le habían llevado? Si. ¿Ud. vio los objetos? Si ¿Cuándo ellos estaban sometidos, ellos mismos le sacaron las cosas? Si, yo ví al chofer que le sacaba las cosas del bolsillo. Es todo. Se pasa a la sala al ciudadano Elio Alarcón, titular de la C.I .Nro. V-7.999.328, funcionario de la policía de Carabobo, quien presta el juramento de ley, y expone: ¿Recuerda Ud. si se encontraba de servicio el 31/01/2004? Si, en Naguanagua. ¿Qué conocimientos tuvo Ud. acerca de la comisión de un hecho punible como a las 9:30 p.m.? Cuando llegamos a la Universidad, había una camioneta parada, un grupo de personas bastante alterados, habían tres personas allí, aparte de los dos acusados, un menor de edad. ¿Qué indicaban las personas a la comisión? Que los iban a robar, uno de ellos decía que le había quitado el armamento al de camisa amarilla en un forcejeo. ¿Qué tipo de arma? Un revolver 38, sin serial, cacha de madera, con una tuerca. ¿Este es el armamento en cuestión, lo reconoce? Si, es el mismo. ¿Balas? Dos, en su parte interna, calibre 38. ¿Cuando Ud. llega estaban los dos acusados? Si, con un tercero que era menor de edad. ¿Quién les entregó el procedimiento a ustedes? Los funcionarios de la Universidad, ellos tienen su autonomía pero para los procedimientos nos llaman a nosotros. ¿Que comentó el adolescente? Que se iba a echar el ganso para que no pagaran los otros. ¿Llegó a escuhar algo de los hoy acusados? Que era primera vez y eso. ¿Ud. presenció cuántas personas estaban en el Comando? Llegaron bastante, pero se declaró a los principales, al chofer, al colector, al que manifestó desarmar al acusado. ¿Ud. pasó el procedimiento a Fiscalía? De inmediato. ¿Qué experiencia tiene ud.? Once años y seis ¿Qué manifestaba la gente? Que querían que pagaran, que ellos venían de su trabajo, estaban alterados, querían acabar con ellos. Cuando nosotros llegaron se calmaron. ¿Llegó a observar o alguien les manifestó que los habían despojado de sus pertenencias? Creo que no, porque ellos se percataron de lo que iban a hacer y actuaron rapidito. ¿Qué les decomisaron? El armamento. ¿Pertenencias? No. Interroga la defensa: ¿Cómo era la zona? Iluminada, porque es como una entrada de algo deportivo, es muy iluminado. Hay buena velocidad. ¿Ud. cree que una persona a 25 o 30 metros pueda darse cuenta de que algo sucede adentro? C: De un vehículo público si. ¿Uds. fueron los funcionarios actuantes? Llegamos a los pocos minutos. ¿No robaron nada? Por lo que escuché no. Es todo. La juez: ¿Recuerda el nombre de alguna de las personas que le manifestó que se había dado un atraco? El que más me suena, porque estaba emocionado porque le quitó el arma a uno de ellos? Exactamente no recuerdo el nombre, me acuerdo físicamente, creo que Valladares. ¿El arma la decomisa el joven que Ud. señala y se la hacen llegar a los vigilantes de la Universidad? Si. Porque el chofer cuando los vio a ellos, se paró bruscamente. ¿Alguien disparó? No que yo sepa. Es todo. Se pasa a evacuar a los testigos de la defensa: Se llama a la sala a la ciudadana YRIA ROSA CASTILLO MARIÑO, titular de la C.I Nro. V-5.381.045, a quien el Tribunal toma el juramento de ley y le señala indique acerca de los hechos que hoy se debate, por lo que la testigo expone: "Eso fue el 31/01/2004, yo venía en la camioneta, como de 8 a 9, empezaron como unos tipos a pelear, a discutir entre ellos, yo me asusté y me bajé de la camioneta, como ví que venía otra camioneta la tomé para ir a mi destino. Es todo. Interroga la defensa: ¿de dónde venía usted? En la buseta, adentro. ¿Notó en algún momento después que se estacionó la camioneta, la palabra asalto, atraco, o algo así? No, yo no oí nada de eso, era como una riña, yo los dejé ahí como reunidos como una trifulca, me bajé y me fui. Es todo. La Fiscalía interroga: ¿Recuerda el día? Un sábado 31 de Enero de 2004. ¿De dónde venía? De buscar una información de una amiga de unos exámenes que me iba a hacer. ¿Dónde vive Ud.? En la Vivienda Rural de Barbula. ¿Dónde tomó la camioneta? En el Hospital Carabobo, que queda antes de la Universidad. ¿Que línea de transporte colectivo era? No se, una camionetita blanca. ¿Cuántas personas habían? Varios, no le se decir exactamente. ¿Cuántas? Como 5 o 6 personas. ¿Hacia que sitio estaba Ud. sentada? De la puerta delantera. ¿Ud. vio a los acusados en la camionetita? No me di cuenta, yo no los vi. Es todo. La Juez: ¿Ud. dice que tomó la camioneta en el Hospital de Carabobo? Bueno en el Hospital que está antes de la Universidad. ¿Cuántas personas aproximadamente estaban dentro cuando ocurren los hechos? No se exactamente, como 5 o 6. ¿Porque se puso nerviosa? C: Cuando? ¿Cuando ocurren los hechos? Al haber una trifulca uno se pone nervioso. ¿Cuándo Ud. se fue, llegó la policía? No me di cuenta. ¿La trifulca se armó y se produjo con 5 personas? No le se decir exactamente. ¿Sabía Ud. que mentir al Tribunal puede ser causa de sanción y puede ser multada con de 5 a 10 Unidades Tributarias? No sabía. Se retira de la sala y se hace pasar al testigo JOSE ANTONIO LEON MEDINA, titular de la C.I. Nro. 11.813.741, a quien el Tribunal toma el juramento de ley, y le indica informe al Tribunal sobre los hechos que conoce, advirtiéndole que si miente o simula, puede ser arrestado o multado, y el mismo expone: "Como a las 8:30 p.m., vi que se acercó la camioneta, yo estaba cerca de la parada." La Defensa interroga: ¿ud. venía montado en la camioneta? No, yo estaba en la Parada. ¿En cuál parada? En la 190, yo estaba esperando la camioneta. Es todo. La Fiscalía no va a interrogar al testigo. Se pasa a la Sala al testigo SAIN ABRAHAN ARAUCA CASTILLO, C.I. Nro. 12.607.790, a quien el Tribunal tomó el juramento de ley. La Defensa interroga: ¿Ud. sabe lo que estamos debatiendo? Yo iba en un taxi conduciendo, cuando veo una camioneta que va como sospechoso, me paro, yo también me detengo a distancia, eran como las 8:30 o 9:00 p.m., se bajan todas las personas, estaban peleando todos entre sí, a unos muchachos les estaban cayendo a golpes. ¿Ud. se bajó? No, en ningún momento. ¿habían muchas personas? Si. ¿Cuántas? No se. ¿Escucho
algo? No. ¿Oyó disparos? no, ni disparos, ni armamentos ni nada, simplemente una riña entre muchachos. ¿Vio a la policía? No. ¿Vio que estaban deteniendo a alguien? No, nada de eso. La fiscalía interroga: Recuerda la fecha de lo relatado C: El 31/01/2004. ¿Iba solo o acompañado? Solo ¿Hora? de 8, 8:30 o 9:00 p.m., algo así. ¿Conoce Ud. que tipo de vehículo es la que señala? Era una unidad de transporte. ¿Iba con usuarios? Si. ¿A qué distancia se encontraba Ud. de la camioneta? Normal, sería 30 o 40 metros. ¿En el momento que Ud. conducía que dice voy la camioneta, vio si habían otros vehículos? Si, los que iban pasando normal. ¿Qué fue entonces lo que le llamó la atención? Me pareció raro, porque iba zig zageando, por eso me detuve a curiosear, adelante, cuando volteo eran personas cayéndose a golpes. ¿CUántas personas eran? No sabría decirle ¿Desde donde vio, por el retrovisor? No, voltee el cuello. ¿A que distancia? 30 o 40 metros. ¿Se bajo del vehículo? No. ¿Durante cuánto tiempo estuvo mirando? Como 5 o 6 minutos. ¿Vio si se acercaban personas? No puedo precisarlo. ¿Había iluminación? Muy iluminado. ¿Supo realmente lo que allí pasaba? No, todo estaba prácticamente normal y yo seguí. Iba hacía el Barrio Lorenzo. ¿Sabe a qué línea pertenece la Unidad? No. ¿Pasó nuevamente por allí? Si, como una hora después. ¿Todavía estaba allí la unidad detenida? No. Es todo. La Juez: ¿Dónde vive ud.? Urb. Negro Primero, zona sur. ¿Profesión? Mecánico. ¿La pelea era dentro de la camioneta o fuera? Dentro. ¿El chofer no se paró? La camioneta si se detuvo. ¿Vio gente saliendo de la camioneta? Si ¿Apurados, nerviosos? Apurados. ¿Cómo sabe ud. que eran muchachos? Porque eso era lo que se veía bajando de la camioneta, como de 20, 30 años aproximadamente. ¿La pelea se podía ver desde el taxi? Yo iba por el lado izquierdo, mantuve mi distancia y prefería párame delante de la camioneta que se detuvo del lado derecho. ¿Venia en sentido contrario o hacia arriba? Hacia arriba. ¿Alguien gritaba? No escuché. ¿Es decir que era una pelea silenciosa? No le se decir, simplemente vi la pelea. ¿Cuántas personas estaban paradas? Había un rebullicio, eran como 6, 7 personas algo así aproximadamente. ¿Cuándo lo llamaron a declarar porque Ud. iba en el taxi, porque medios lo hicieron venir aquí? Por medio del señor que me recibe a mi el taxi, que parece que es familiar de uno de los muchachos que esta aquí. ¿Detenido? Si. Se concluye la evacuación de los testigos. En cuanto a las pruebas documentales, las mismas ya han sido exhibidas durante el desarrollo del debate. Se pasa a la fase de conclusiones, ratificándole nuevamente a los acusados, que pueden declarar cualquier elemento que consideren pertinente., tomando la palabra El acusado CRUIZ LÓPEZ PEDRO ANGEL, "Mi compañero y yo abordamos la camioneta en el C.C. La Granja, a la altura del arco de Barbula unos pasajeros adelante se forma una discusión, nos levantamos a ver que pasaba, se estacionó la camioneta, se arma una riña, golpean al menor que iba adelante, nosotros nos acercamos, había un chamo que tenía problemas con otro, eso fue frente al Oncológico, frente a la casilla de los vigilantes, se forma la pelea, yo me bajo, los vigilantes dicen que iba a huir el menor, pero que el que se bajó de primero fui yo. Nos querían golpear, yo cruce la calle y todo, y el vigilante me dice "vente" me regresé, un dinero que yo tenía que estaba reuniendo, cuando nos golpearon, un sujeto que no se quien porque yo estaba acostado con las esposas, me revisó y me quitó el dinero. En ningún momento hubo atraco, además he escuchado que el arma no sirve, es ilógico, yo no haría eso, que me den un tiro. Es todo. Interroga el fiscal: ¿Cuántas personas iban? Como 19 o 22 pasajeros. ¿Con quién la tomaste? Con Daniel Salazar. ¿Desde cuándo lo conoces? 2, 3 meses, el vive cerca. ¿Amigos? Conocidos, es esposo de la hermana de un primo. ¿Por qué estaban juntos? Íbamos para una fiesta en González Plaza. ¿Dónde se encontraron? En la cauchera. ¿Dónde queda? Por la Av. Principal de la Vivienda Rural de Barbula, después fuimos a la Granja, compré unos Cidi. ¿Qué Cidi.. comprantes? Changa. ¿Después? Abordamos la camioneta. ¿Qué sucedió entonces? Todo normal, hasta que por el Arco de Barbula empezaron a discutir, yo estaba en el penúltimo puesto. ¿Delante de ti cuantos puestos más había? Dos más. ¿Es decir que la camioneta tenía tres hileras nada más? Si. ¿A qué distancia te encontrabas del conductor de la unidad? Objeción, el fiscal trata de confundir al acusado. No, lo que quiere la fiscalía es obtener una respuesta. Con lugar. Reformule. ¿A qué distancia se encontraba Ud. del conductor? Tres Metros, un poco más. ¿Cuántas personas habían sentadas adelante? Cuatro más. Objeción de la defensa, el fiscal trata de confundir al acusado. C. Hay dos puestos delante de mi, el puesto en donde yo voy, y el de atrás que es de 5 pasajeros. ¿Dónde se suscitó la pelea, a qué distancia? La pelea empezó en el segundo puesto. ¿Qué viste? Yo iba hablando y vemos que están discutiendo, el menor se paró. ¿Cómo sabes que es menor? porque lo agarraron, lo detuvieron con nosotros. ¿LA camioneta se detuvo o siguió? El chofer dijo que dejaran el bochinche, después se formó el alboroto, una señora empezó a gritar que le podían golpear a su niña, y se detuvo. ¿Después que pasó? Se formó la pelea, un pasajero se puso a pelear con Daniel. ¿Por qué te esposaron? Porque yo andaba con ellos que estaban peleando. ¿Tu indicastes que pasaste hacia el otro lado de la calle, alguna otra persona salió corriendo de la unidad? Mas nadie. El vigilante se asomó y me llamó, yo me acerqué normal. ¿Efectuaron disparos? no. El Vigilante me sostuvo, me esposo, me golpearon, me revisaron. ¿Cuántas personas habían allí aproximadamente? De 18 a 20 personas. ¿Cuándo salió de la camioneta pudo salir por medio de la trifulca? Estaba empezando. ¿Era de noche? Si. ¿Ud. indicó que como a alguien se le ocurriría robar con un arma que no sirve? Aja. ¿Sabe de armas? Bastantes veces me han robado. ¿Entregaste lo que tenías? Si, no me voy a arriesgar ¿A alguien le llegaron a quitar un arma? No. ¿Esta arma que Ud. ve. aquí, la observó esa noche? No. ¿No vio que los vigilantes la entregaron? Yo no vi nada. ¿A quiénes detuvieron? A mi, a Daniel y al menor. El fiscal: Vamos a imaginarnos que Ud. es usuario, yo vengo armado y te digo quieto y dame todo...objeción de la defensa, la pregunta es intimidante, con lugar. ¿Ud. entregaría algo si lo amenazan con arma de fuego? C:Si. ¿Infunde temor? Si. Es todo. Interroga la defensa: ¿Dónde agarraron la camioneta? C.C. La Granja. ¿Qué fue lo que Ud. vio con el menor? Que el empezó a discutir y el chofer se paró. Es todo. La Juez: ¿Ud. conoce al menor? de vista, que el vive en un Barrio cercano. ¿Antes de ser colector que hacía? Estudiaba en la unidad educativa Calderón. ¿Ha estado detenido? Nunca, siempre he trabajado. ¿Ud. fue la primera persona que se bajó, si Ud. conoce al menor porque se bajó? Llegue a las escaleras, cuando vi a los vigilantes les dije que había una pelea y me bajé. ¿Ud. no peleó? No ¿Y el otro acusado peleó? El si, porque otro lo golpeó. ¿Le hicieron alguna lesión? Si, hasta nos pusieron corriente cuando nos montaron en la patrulla? ¿Y el menor? También se lo llevaron estuvo con nosotros. De seguida se le dio la palabra al segundo acusado DANIEL JESÚS PALENCIA SALAZAR, titular de la C.I. Nro. 17.397.315, interrogó el Fiscal: ¿Por que y cuándo fue detenido? El 31/01/2004, yo estaba con mi compañero, estábamos en el penúltimo puesto, venían otro chamos discutiendo, uno de ellos yo lo conozco de vista, es un menor, el chofer mandó a los colectores a detener la discusión, a la altura del oncológico el menor se levanta a discutir y el muchacho le dio un golpe, la unidad se detiene, y mi compañero se para, la unidad se detuvo en todo el frente de los vigilantes. ¿Habían personas de pie? Creo que una señora porque la camioneta estaba llena. ¿Gritaban? Si, auxilio, había una pelea, las señoras gritaban. ¿Tu crees que esos gritos se oían afuera de la unidad? Si. ¿Entonces? Yo me estoy bajando y un vigilante me echo la camisa para atrás y empezaron a darme golpes. ¿Por qué los metieron a ustedes en este problemas? Porque nosotros saludamos al menor ¿Alguien indicó adentro de la camioneta que había un atraco? Nadie. ¿Alguien disparó? No. ¿Observaste algún tipo de armas? No, en ningún momento. ¿Te sacaron algo? El dinero que yo llevaba. ¿Y a tú compañero? El me dijo que le quitaron el dinero de sus zapatos. ¿Cómo cuánto tiempo duró eso? Como 15 minutos. ¿Y la policía llegó? Como 15 o 20 minutos después de que nos golpeaban. Cesan las preguntas por la fiscalía. Interroga la Defensa: ¿Qué haces tú? Trabajaba en una publicidad, con mi hermano, en serigrafía, haciendo llaveros, diplomas. ¿Te gusta tu trabajo? Si, pero después deje de trabajar allí para ayudar a mi papá. Tengo esposa, hija. ¿Tienes antecedentes? No, yo no fumo, no bebo, estoy estudiando en Misión Ribas. Es todo. Seguidamente, el Tribunal advierte a los presentes que se pudiera dar un cambio de calificación jurídica para adecuarla a su tipo penal, esto para que quede en conocimiento de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y 351 del C.O.P.P.,En este mismo acto se paso a realizar las conclusiones concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, y éste expone: "En virtud del procedimiento abreviado que se dio inicio en la fase correspondiente, tuvo el Tribunal la oportunidad de analizar las pruebas ofrecidas, capaces de demostrar la participación de los acusados por el delito presentado en la acusación, el hecho de que los acusados, uno de ellos haciendo uso de un arma de fuego, sin documentación para portarla, dentro de una unidad de transporte colectivo, asaltaron al conductor y a los usuarios. De parte del estado se pudo observar las pruebas ofrecidas, que lograron demostrar que efectivamente los acusados fueron detenidos el 31 de Enero de 2004, a las 9:30 p.m., en las inmediaciones de la Universidad de Carabobo, cuando funcionarios de esa institución se percataron de que un colectivo se estacionó inusualmente por allí, y pudieron percatarse de que los usuarios se bajaban alterados y gritando que habían sido objetos de un atraco, y que uno de ellos le señaló a la policía, específicamente al acusado Daniel Salazar, como una de las personas que había hecho uso de un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, aquí se demostró que efectivamente con esta arma de fuego se es capaz de intimidar a las personas, para disminuir su capacidad de resistencia. Estos funcionarios de la Universidad, presenciaron asimismo, la situación de alteración de los usuarios en una cantidad como de 20 personas, todos señalaban a los acusados como las personas que habían llevado a cabo el asalto en esa Unidad, no logrando totalmente su fin, en virtud de la acción directa de los propios usuarios. El conductor se acercó a uno de los acusados y les sacó el dinero del que antes lo había despojado. La intención de los usuarios, era linchar a los acusados, según las propias declaraciones dadas por los testigos y funcionarios que aquí declararon. Fueron los acusados señalados como autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. La decisión que Ud. debe tomar, debe hacerlo en base a ciertos requisitos de las pruebas que se presenciaron, uno de ellos es la licitud de las pruebas, se pudo evidenciar que las pruebas fueron obtenidas de manera lícita. Debe observarse también las normas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia. Un medio de prueba pudiera ser suficiente para que se tome la decisión en este caso. Considera el estado, salvo mejor criterio de que los acusados hicieron todo lo necesario para llevar a cabo la comisión del delito, pero por causas ajenas a ellos, ello no fue posible. Por ello el Estado les atribuyó los delitos de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO en GRADO DE FRUSTRACIÓN para los dos acusados y además para el acusado Daniel Salazar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.DE FUEGO Por ello solicito que la sentencia que hoy se dicte, sea condenatoria. Vimos como los testigos de la defensa, fueron totalmente incoherentes, no tuvieron conocimiento efectivo de lo sucedido, uno de ellos incluso manifestó estar en un sitio distinto. Por todo lo anterior considero tiene Ud. los elementos necesarios para decretar Sentencia Condenatoria, pretensiones del Estado Venezolano. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Abg. Carlos Montilla, defensor del acusado Daniel Jesús Salazar Palencia, quien expone: "Según sentencia de la Sala de Casación Penal (Nro. 948), la carga de la prueba recae sobre el acusador, y en base al principio de la Presunción de Inocencia, le basta al acusado negar para quedar exento de toda imputación. El Ministerio Público no presentó los testigos que venían dentro de la camioneta. Presentó dos testigos referenciales. Señalaron que el arma de fuego les fue entregada a los funcionarios por una persona que venía dentro del autobús, más ello no asevera que esa arma se la hayan decomisado a mi defendido. Los testigos cayeron en contradicciones. Uno de ellos dijo que había hecho un disparo al aire, y otro dijo que no había escuchado ningún disparo, allí comienzan las dudas. Y las dudas, según principio constitucional y universal, la duda favorece al reo. A una pregunta efectuada por la juez, sobre qué objetos habían sido decomisado a mi defendido, respondieron que ningún objeto. La imputación por el Ministerio Público, es por Asalto (Art. 358 del Código Penal), que dice que quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo, para despojar de sus posesiones...esto ha quedado desvirtuado porque en ningún momento se le decomisó algo a mi defendido. Pero el Ministerio Público ha dicho dos cosas que no están en el Código Penal, habló de atraco y hablo de robo. En nuestro Código existen delitos contra la propiedad, uno de ellos el Hurto. Si había un autobús y dentro de éste salían gritos y detuvieron a mi defendido, eso no significa que ellos estuviesen realizando el delito que se les imputa. El segundo de los testigos del Estado, dijo en contradicción con el primero, que a mi defendido le habían sacado algo del bolsillo. Con relación a los que aparecen declarando al principio de la investigación, dijo que se aparecieron mucho o varios de las personas que venían en el autobús, sin embargo declararon sólo a alguno de ellos, pero el Ministerio Público no los trajo aquí. La Duda, o el In Dubio Pro Reo, es gemelo de la Presunción de Inocencia, Ud. como juzgadora, con años de experiencia, sabe que las pruebas se aprecian observándose las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. El Proceso debe establecer la verdad de los hecho, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Solicito, respetando su mejor criterio se exculpe de toda responsabilidad penal a mi defendido Daniel Salazar de los hechos que le imputa el Ministerio Público.. Seguidamente ciudadana Jueza le concedió la palabra al Defensor del acusado Pedro Ángel Cruiz López, Abg. Vicente Pérez, quien expuso:"Invocando primero que nada, los Artículos 22 y 13 del COPP, que ya se han mencionado. Las declaraciones de los testigos propuestos por el Fiscal no aportaron nada a la búsqueda de la verdad, que es lo que se pretende en este sistema acusatorio. Las declaraciones fueron confusas y contradictorias, el testigo José Rivero, habló de un disparo y el segundo dijo que no, hay una contradicción porque señalaron que venían juntos. También señaló que no se les quitó nada a los pasajeros, y el segundo habló de un celular y un dinero. Dijo que la policía llegó como en 10 minutos, el otro funcionario dijo que llegó en 25 minutos, no hay relación. El funcionario policial fue inverosímil, porque él dijo que llegó en dos minutos. Hay falta de veracidad en los testigos presentados por la Fiscalía, son referenciales, señalaban todo el tiempo "los usuarios dicen, los usuarios saben..." En cuanto al funcionario policial, el inspector señalaba, considera la defensa que este ciudadano mintió en audiencia. El dijo que recibió la llamada y que en dos minutos estaba en el sitio del suceso. Dijo que los oyó en la parte trasera de la camioneta, que el menor, sin saber quién era menor, que el menor se iba a echar el ganso. Dejo a criterio de este Tribunal se le abra una averiguación al funcionario por mentir en audiencia. Lo dicho por los testigos referenciales del Ministerio Público, se basa en los dichos de los usuarios. El Fiscal no presentó a los usuarios. Con todo respeto, y respetando sus máximas de experiencia y su lógica jurídica, solicito se que dictara Sentencia Absolutoria a su defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Y DERECHO
Los hechos debatidos durante el presente debate oral y publico que se sucedieron el día el día 31-01-04, siendo las 9:00 de la noche en una unidad de trasporte colectivo, de la línea Guaicaipuro la cual se dirigía hacia el barrio González Plaza, se detuvo la unidad de transporte que sigue esa ruta, encontrándose en la inmediaciones del centro comercial la granja , en la parada, a fin de recoger a tres ciudadanos, en la cual se montaron dos personas , y uno de ellos indica a los usuarios y al colector que se trataba de un robo, saca un arma de fuego, a la altura del Oncológico, vía Naguanagua , posteriormente un pasajero, que se trasladaba en la unidad, logra una acción contra uno de los ciudadanos, impidiendo el robo de las misma unidad, y otras personas escuchan un disparo dentro de la unidad de transporte, y los agarran en virtud de esta situación se dio notificación al policía del Estado Carabobo a los fines de realizara las diligencias necesarias y pertinentes, para que detuvieran a. los acusados, y declaran a los testigos como elementos que han servido de base con sus declaraciones entre ellas, Manuel Abreu Valladares, quien opuso resistencia al robo, y despojo el arma a los mencionados ciudadanos, acusados y el ciudadano que participo en la detención de los referidos acusados , José Rafael Rivero, como vigilante de la Universidad de Carabobo, a quien se lo entrego los ciudadanos, Miguel Alfredo Morales, quien se encontraba dentro de la unidad de transporte, fue quien evito el delito consumado, Jorge Luís Urbano Miranda, quien era el conductor de la unidad de transporte quien fue victima, las declaraciones que consta en las actas policiales que levantaron los funcionario policiales, las declaraciones de los expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia al arma incautada, en virtud de todo lo anterior expuesto, considero que la conducta asumida por lo ciudadanos aquí presentes encuadran los artículos 358, del Código Penal en concordancia con el articulo 80, Asalto a transporte Colectivo en Grado Frustración, y el porte ilícito para Salazar Palencia Daniel previsto en el articulo 278, del Código Penal, los medios de pruebas ofrecidos son los que rielan en el folio del escrito acusatorio, 39, 40 y 41 Así mismo las documentales que consta en la actuación de la cual ratifico en este acto, todo ello a los fines de celebrar el debate, solicitando a este tribunal. siendo su competencia admita la acusación presentada en contra de los ciudadanos, Pedro Ángel Cruiz López y Daniel Jesús Salazar Palencia, así mismo las pruebas ofrecidas de la cual vinculó a los acusados con los hechos, y este tribunal lo ajusto al derecho considerando que los acusados son responsables de lo acontecido y por lo cual se celebro el presente juicio, quedando demostrado plenamente que las conductas desarrolladas por los acusados están tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico como delito.

CALIFICACION JURIDICA
Durante el debate oral y publico se demostró plenamente que se cometió un hecho punible, por los dos acusados y que así mismo se advirtió a las partes el posible cambio de calificación jurídica como en efecto sucedió que ello lo establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue lo que quedo demostrado durante el desarrollo de la audiencia oral y publico. Ahora bien en relación al ciudadano: DANIEL JESÚS SALAZAR PALENCIA, el tribunal considero que la conducta desarrollada por este ciudadano le hizo acreedor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto quedo probado y demostrado en sala, .y en cuanto al acusado: PEDRO ANGEL CRUIZ LOPEZ, su conducta se adecua en el delito de Tentativa en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con los artículos 80, 82 y en relación con el artículo 84 todos del Código Penal. , ya que asi se demostro con las declaraciones apreciadas por este tribunal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13 y 22 ejusdem, pasó a decidir la Dispositiva en la presente causa, haciéndolo en los términos siguientes: Analizadas, cotejadas y confrontadas las pruebas correspondientes al debate oral y público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece que las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica, deben ser parte integral al razonar los hechos que ocurrieron y que se sucedieron en el referido debate encuadrándolos en el derecho, Quedando así establecido a criterio de esta juzgadora, que los acusados PEDRO ANGEL CRUIZ LOPEZ y DANIEL JESUS SALAZAR PALENCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cedula de identidad V17.777.337 y V-17.397.315 respectivamente, nacidos en fecha 24/04/85 y 19/04/84 y residenciado el primero en la Comunidad Simón Bolívar, Calle 7 de Enero, Casa nro. 108, Naguanagua y el segundo en Fundación Carabobo, Calle Ambrosio Plaza, Casa Nro. 320, Naguanagua Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Los Acusados no pudieron desvirtuar su participación en los hechos punibles que se le atribuyeron por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando se cambió la calificación jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como había sido advertido por el Tribunal a las partes, antes de las conclusiones del debate y que en este caso corresponde a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA para el acusado DANIEL JESÚS SALAZAR PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en cuanto al acusado; PEDRO ANGEL CRUIZ LOPEZ, por el delito de Tentativa en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con los artículos 80, 82 y en relación con el artículo 84 todos del Código Penal. TERCERO: Se conjugaron las pruebas y se confrontaron con las declaraciones de los testigos que el tribunal valoro, entre estas la de Lesly María Angulo, C.I.Nro. 14.754.179, funcionaria experta, adscrita al CICPC , quien fue una de las que practicó la experticia al arma de fuego, objeto material del delito. Experto Carlos Leal Díaz, C.I.Nro. 9.996.992, adscrito al CICPC. Funcionario Armando Javier Noguera, C.I.Nro. 8.668.116, quien practicó la Inspección Ocular al vehículo colectivo. José Rafael Rivero, C.I.Nro. 10.734.809, quien es funcionario de seguridad de la Universidad de Carabobo, quien fue uno de los que auxilió al Transporte Colectivo, cuando se intentó realizar el asalto a la mencionada unidad. Douglas Wilfredo Heredia, C.I.Nro. 13.277.631, otro de los funcionarios de seguridad de la Universidad de Carabobo, quien observó y colaboró cuando se trató de asaltar la camioneta de transporte público. Funcionario Elio Alarcón, C.I.Nro. 7.999.328, Inspector de la Policía del Estado Carabobo, quien formó parte de la aprehensión de los acusados detenidos por la multitud de pasajeros. Las declaraciones de los acusados, quienes se encontraban en la unidad de transporte público, y en ningún momento pudieron desvirtuar la no participación de los hechos que se les acusa. Las declaraciones de los testigos Yria Rosa Castillo, C.I.Nro. 5.381.045, el tribunal la DESESTIMO considerando que no guarda relación con los hechos su declaración. La declaración del ciudadano José Antonio León, C.I.Nro. 11.813.741, el Tribunal la DESESTIMO, por cuanto consideró que no estuvo presente y nada conoce sobre los hechos. En cuanto al ciudadano Sain Abrahan Arauca Castillo, C.I.Nro. 12.607.790, el Tribunal la estima parcialmente, por cuanto sólo pudo determinar la hora aproximadamente de los hechos, y que según criterio de él se estaba suscitando una riña, sin poder precisar que era lo que realmente ocurrió y sólo hace prueba de que la camioneta de pasajeros se estacionó. CUARTO: Por todas estas razones, el Tribunal sentencia a los acusados antes identificados, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA para el acusado DANIEL JESÚS SALAZAR PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en cuanto al acusado PEDRO ANGEL CRUIZ LOPEZ, por el delito de Tentativa en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 358, en concordancia con los artículos 80, 82 y en relación con el artículo 84 todos del Código Penal. Y se CONDENA a los acusados a cumplir la pena para el ciudadano DANIEL JESÚS SALAZAR PALENCIA, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicada en su término mínimo, atendiendo a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Con relación al acusado PEDRO ANGEL CRUIZ LOPEZ, se le aplica el término mínimo de la pena para el delito de Asalto a Transporte Público, es decir 10 años, ahora bien, por ser en grado de Complicidad se le rebaja a la mitad, quedando en 5 años, y por ser el delito inacabado, en grado de tentativa, se le rebaja nuevamente la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, se les condena a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tienen los suficientes recursos económicos para sufragarlas. En este mismo acto, se ordenó Boleta de Excarcelación para ambos acusados, por cuanto el Tribunal les acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y prohibición de salir del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a las victimas. Se ordena la presente publicación a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro., Guárdese copia certificada.
La Juez de Juicio;

Abg. Ilvia Samuel Escalona
El Secretario