REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000364
CAUSA N° 1M-1749-03
JUICIO ORAL y PUBLICO
JUEZA :ILVIA SAMUELS E.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE TARAZONA GUEVARA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE.
DEFENSA: ABOGADO. GUILIANA PREMOLI
FISCAL: SEGUNDA DRA. MARIA ALEJANDRA RUFO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día , 4 de Junio de 2004, se constituyo el Tribunal de Juicio presidido por la Jueza N° 1, Dra. Ylvia O. Samuels Escalona; la Secretaria Abogado, Yamileth Martínez , a los fines de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa N° 1M-1709 , presentes en este acto, la Fiscal del Ministerio Publico N°2, Maria Alejandra Rufo, la Defensa, Abogado: Guiliana Premoli , el imputado: Argenis José Tarazona, quien se encuentra en libertad, Venezolano, de 30 Años de edad, Natural de Valencia, Titular de la Cedula de identidad N° 13.322330; y el ciudadano Alguacil. la Jueza solicito se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de ello. Acto seguido la ciudadana Jueza, advirtió al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto y luego le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presento formal acusación en contra del imputado: Argenis José Tarazona, ya identificado y expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, forma y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo explico los fundamentos en que basa la acusación, y que se encuentran referidos en los siguientes términos: que en fecha :24-9-2001, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se encontraba en el fundo San Esteban, el ciudadano BENJAMIN TARAZONA, hoy occiso, en la localidad del Caserío Otan , del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, realizando labores agrícolas, fundo que perteneció a Juana Ramona Ochoa , abuela paterna del occiso, y por la cual existía una disputa entre las dos familias es decir, Tarazona Díaz y Tarazona Guevara, motivo por los cuales tenían rencillas ambas familias , ese día el ciudadano Benjamín portaba una escopeta y entablo una disputa con su primo hermano en presencia de Leonardo Tarazona José González y Carlos Guevara , el ciudadano armado Benjamín, le dispara al ciudadano Argenis José Tarazona, hiriéndole en la pierna acto seguido este que montaba una mula se bajo y le propino un machetazo que le causo la muerte., calificando tal comportamiento dentro de la norma de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Así mismo la ciudadana fiscal ratifico los medios de pruebas que se encuentran insertos en los folios , 3 ,4 ,5 ,6, del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, destacando que en este debate probara la culpabilidad del referido acusado, de inmediato se le concedió el derecho a palabra a la defensora publica abogado GIUILINA PREMOLI, quien manifestó a la juez que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, este tribunal considera según su criterio que no tiene objeción alguna por cuanto es un derecho del acusado si así lo considera, acto seguido se le concedió el derecho a la palabra no sin antes imponerlo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, quien sin coacción alguna manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, los cuales fueron narrados y expresados claramente por la Fiscalia del Ministerio Publico, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, solicitamos la aplicación de los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena correspondiente; así mismo la atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales de ningún tipo. Una vez sentenciado mi representado

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Articulo 26, 25 257, de la Carta Magna

La suscrita Juez uno, en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores toma la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala, “ que los Jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.” Dicho esto es menester señalar algunos aspectos de interés jurídico, que en el caso que nos ocupa en la ley adjetiva Penal, que la oportunidad para que el acusado, pueda admitir los hechos, es en la fase preliminar tal y como lo señala el articulo 330 del C.O.P.P. en el ordinal 6°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Jueza, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. señalando que con el procedimiento nuevo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso. es por ello oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infrige una norma reglamentada por la ya mencionado Ius Puniendi., dándose en este acto una dualidad significativa por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al que trasgrede la norma penal.

Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución procesal simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales antes mencionados al acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de enviarse la causa al Tribunal de Control el resultado seria el mismo que aquí se obtendría, pero abriendo un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna, y si se le niega su derecho de Admitir los Hechos se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales.
Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en los autos.

LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan a ARGENIS JOSE TARAZONA GUEVARA, antes identificado suficientemente, fueron narrados por la fiscalia segunda del ministerio publico que entre otras cosas resalto que el día 24-9-01 a las 9 de la mañana se encontraban los ciudadanos Argenis Tarazona y Benjamín Tarazona quienes son primos hermanos, en el fundo que queda en el caserío oran en el municipio de Bejuma Estado Carabobo, surgió una disputa por razones de linderos por cuanto el fundo era de una abuela paterna y las familias estaban conflictuadas, ese día el ciudadano Benjamín Tarazona, hoy fallecido cargaba una escopeta y comenzó una disputa entre ambos el occiso dispara en la pierna al acusado y este le propino un machetazo acusándole la muerte tal y como se evidencia en el escrito de acusación en forma detallada y ratificada por la fiscalia., en este acto., calificando el delito como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano Benjamín Tarazona García. Por tales circunstancias este tribunal paso a hacer un cambio de calificación Jurídica, advirtiendo a las partes tal y como lo preceptúa el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando que la conducta del acusado esta subsumida dentro del tipo Penal de Homicidio ciertamente, pero en concordancia con el articulo 424 del código Penal es decir, homicidio en Riña cuerpo a cuerpo , tal y como se evidencia de los hechos narrados. La pena que se deriva del delito de Homicidio intencional simple previsto en el articulo 407 de Código Penal. , establece el legislador en su termino mínimo es de 12 años de presidio, habida consideración que este tribunal considero que la calificación adecuada era la del tipo penal de Homicidio intencional en riña , segundo aparte , por los hechos narrados , es por esta razón que se le aplicó el termino mínimo del referido anteriormente, en decir del articulo 407. del Código Penal, termino mínimo 12 años . La Pena aplicable que debe cumplir el acusado será de 4 años de presidio deducidas como han sido las rebajas respectivas como lo fueron la mitad de la pena , de lo que establece el contenido en el articulo 424, que puede ser de una a dos terceras partes la rebaja de la pena , el tribunal le rebajo la mitad, del termino mínimo a doce se le restó seis y le queda en seis la pena, como quiera que se acogió al beneficio de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndole la rebaja de un tercio de l a pena le quedo en cuatro años de presidio.
DISPOSITIVA

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:, de conformidad con los articulo 4, 6, 7, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a Sentenciar conforme al procedimiento establecido en el articuló 376 del C.O.P.P .al ciudadano ARGENIS JOSE TARAZONA GUEVARA, quien es venezolano mayor de edad, identificado con la cedula personal numero 13.322.330. Acordando lo siguiente 1) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, por la Comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA. previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 424 segundo aparte , desprendiéndose la conducta del acusado y las características de los hechos. 2) Oída, la manifestación de voluntad de Admitir los hechos, del acusado antes identificado plenamente por los hechos ocurridos en fecha 24-09-01 cuando de un machetazo en la cabeza falleció la victima ya identificado en autos; se le impuso la pena a cumplir, con las rebajas establecidas en el articulo 376 del C.O.P.P.., quedando en definitiva en cuatro (4) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá una vez ejecutada la Sentencia., que se publica en esta fecha, Igualmente se exonero de las costas procesales, establecidas en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado estaba representado por defensa publico y no tiene medios para sufragarlas,. se mantiene la Medida de cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la publicación de la sentencia. Remítase la actuación al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se publica en el día jueves Dada firmada y sellada, en Valencia a los 17-6-2004


DRA ILVIA O. SAMUEL E.
JUEZA UN0 EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABOG. YAMILETH MARTINEZ