REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-000097

Revisión de Medida


Visto el escrito presentado por la abogada Carmen Soleima Said, defensora privada, en su carácter de defensora del acusado Renzi Daniel Zapata Pennella quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revision de la Medida Privativa de Libertad, este tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actuaciones se desprende que el acusado: Renzi Daniel Zapata Pennella, fue presentado en Audiencia Especial celebrada el 30 de Marzo de 2004 privándosele de su libertad por considerar el Juez de control que celebró la misma que existían elementos de convicción en su contra, tal y como se evidencia en el escrito de presentación que corre inserto en el folio 12 y 13 de la actuación y que le fue calificado el delito de ASALTO A TRIPULANTES DE TRANSPORTE PUBLICO, siendo que una vez culminada la fase de investigación, en fecha 30 de Marzo de 2004, es presentada acusación en su contra, por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, pidiendo su enjuiciamiento por el delito antes referidode , previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal. Apreciando esta juzgadora que un conjunto de condicones que pueden justificar un cambio de situación hacia el acusado y que este tribunal motiva de la siguiente: en PRIMER TERMINO , que el acusado de autos tiene 18 años de edad, no presenta prontuario policial, que mejora la condición del imputado con relación a los motivos que dieron lugar a dictar la medida que le mantiene privado de su libertad, ya que en principio se toma en consideración el peligro de fuga por la pena a imponer, evidentemente queda desvirtuado el peligro de fuga que sería el obstáculo a analizar a los efectos de que se cumpla con la finalidad del proceso establecido en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica aplicar principios garantistas como lo es el de la Progresividad, donde casuisticamente debe apreciarse el grado de responsabilidad del sujeto activo a los fines de su aseguramiento, que conlleve a no propiciar la impunidad de ciertas conductas,que no es el caso que nos ocupa, en SEGUNDO TERMINO, considera esta juzgadora que las medidas, de coercón personal tienen un caracter excepcional y sobre todo deben atender a las circunstancias que rodean el caso especifico, es decir que existen aspectos subjetivos a considerar, como ya se refirio en el primer aspecto, la edad del acusado supone un juicio de valor que sin temor a equivocarse los estudiosos en la materia en este aspecto tiene una relevancia preponderante y asi lo establecio el legislador de datas remotas, que en el articulo 74 ordinal primero del Codigo Penal, figura como una atenuación Generica de las penas en los casos de los condenados, si bien es cierto que lo estimo para el penado, no existe prohibición para acogerse a tal consideración para un acusado que tiene una presunción de inocencia, como lo establece el articulo 8 del C. O. P. P., en TERCER TERMINO lo expuesto anteriormente por la juzgadora otorga una medida cautelar de libertad, no significa que el acusado no se encuentre bajo la tutela del estado, todo lo contrario sigue sujeto a tal evento y lleva a concluir que la petición de la defensora del acusado Renzi Daniel Zapata Pennella es PROCEDENTE en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada al acusado de Autos por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar para dictar la medida en principio, por una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 2, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el acusado someterse a la vigilancia de un pariente dentro del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salidad del Estado Carabobo y Presentación de dos (02) Fiadores hasta por un monto de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, la medida no se materializará hasta tanto no se cumpla con los requisitos establecidos por el Tribunal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSTITUYE la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada en fecha 30 de Marzo de 2004 al acusado Renzi Daniel Zapata Pennella por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez comparezca por ante el Tribunal la persona que se comprometerá a velar por la custodia y vigilancia del acusado y se hayan cumplido los requisitos restantes del Tribunal.

Así se decide, notifíquese a las partes, déjese copia.

Dra. Ilvia Samuel Escalona
Juez en funciones de Juicio 1

Dra
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


Dra.
Secretaria




El Juez

El Secretario

Abg. Ilvia Samuel Escalona