REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2001-000065
ASUNTO : GK01-P-2004-000065
Actuación 1M-574-01
Solicitud : Principio de aplicabilidad
Recurrente: GLORIA RAMIREZ, defensa publica.
Acusado: HERNANDEZ AGUILAR OMAR ROBERTO.
Jueza: Primera de Juicio.
Quien suscribe jueza de primera instancia en lo penal en funciones de juicio
Visto, el escrito y de su contenido se desprende una solicitud de APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la defensora publica abogado Gloria Ramírez ,en representación del acusado, HERNANDEZ AGUILAR OMAR ROBERTO, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. EN ESTE MISMO ACTO SE OBSERVA QUE SE SOLICITA EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el acusado de autos lleva tres años y cuatro meses detenido sin que esta la presente fecha se haya podido realizar el debate oral y publico invocando el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad del acusado, y que de el contenido de la norma se deriva la libertad del acusado, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que el mismo, será juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que el referido acusado no tenga la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de este. Esta juzgadora revisada minuciosamente la solicitud que cursa por ante este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente escrito y observa que estando la misma en la fase juicio, en tal sentido debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados antes de la realización del Juicio Oral y Público, y así se declara.
Pasa ahora el Tribunal a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y al respecto observa:
Al haber invocado la defensa del acusado que éste lleva mas de tres años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éste, esta juzgadora al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, observa que ciertamente no se ha realizado el debate oral y publico, para que pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o inculpabilidad del mismo, todo ello motivado a la ausencia de escabinos, de la defensa privada, la falta de traslado, razones estas que no pueden ser imputables al ya prenombrado tantas veces acusado ,aún cuando la causa es conocida por este Tribunal desde el mes de Marzo de 2002 y desde la misma fecha se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, produciéndose un retardo por causas indudablemente no imputables a la voluntad del acusado, quien en base a los principios garantistas Constitucionales y Legales, como es la presunción de inocencia, le asiste el derecho de ser juzgado en libertad, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso lo cual hace procedente hacer un pronunciamiento en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial solicitada por la defensa
De lo anteriormente expuesto se desprende que lo alegado por la defensa en relación al tiempo que lleva su patrocinado detenido sin habérsele celebrado el juicio respectivo y el derecho que le asiste de ser juzgado dentro de un plazo razonable, no es imputable al Tribunal, ni mucho menos a su defendido quien tiene derecho a que se apliquen las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 inciso 5° de La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XVIII, XXV y XXVI; Los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; y esto por permanecer mas de dos años privado de su libertad sin habérsele celebrado la Audiencia Oral y Pública respectiva, para que mediante contradictorio se establezca su responsabilidad o absolución. Razones todas éstas por las cuales esta jugadora ACUERDA la solicitud que mediante escrito presentado a este despacho dirige la defensa de: OMAR ROBERTO HERNANDEZ AGUILAR., quien es venezolano mayor de edad, cedula de identidad 15.607.915. Domiciliado en el barrio 13 de Mayo, casa sin numero Guacara Estado Carabobo.
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en F unciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud que hace la abogado actuante en donde solicita la APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad desde hace tres años , sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado HERNANDEZ AGUILAR OMAR ROBERTO. de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2°, 3°, 4°, y 8° del artículo 256 eiusdem en relación con el artículo 243 Y 244 ibídem; esto es, la obligación del acusado de permanecer bajo la vigilancia de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva, La presentación de dos (2) fiadores cuyos ingresos sean igual o superiores a treinta (30) unidades tributarias. Decisión que se toma en base a los artículos 1, 13, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide. Notifíquese de esta decisión a las partes.Guardese copia certificada. La presente decisión sera materializada cumplidos los requisitos establecidos por este despacho.
Otro-si: Se deja expresa constancia que por error involuntario, fue asentado este auto en la causa GK01-P-04-65, En el día 15/06/2004, fecha en la cual fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva en favor del acusado HERNANDEZ AGUILAR OMAR ROBERTO.
YLVIA SAMUELS ESCALONA
JUEZ 1° DE JUICIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Ilvia Samuel Escalona
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