REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000060
CAUSA N° 060
JUICIO ORAL y PUBLICO
JUEZA :ILVIA SAMUEL E.
IMPUTADO: ALI RUBEN TORREALBA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA: JESUS MENDEZ.
FISCAL: TERCERO ABOGADO: DARMIS SOLORZANO.
SECRETARIA: YAMILETH MARTINEZ


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


En el día, 8 de Junio de 2004, se constituyo el Tribunal de Juicio presidido por la Jueza N° 1, Dra. Ilvia O. Samuel Escalona; la Secretaria Abogado, Yamileth741 , Martínez , a los fines de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa N° 1M-1709 , presentes en este acto, El Fiscal del Ministerio Publico N° 3, DARMIS SOLORZANO, la Defensa, Publica Abogado: Jesús Méndez, el imputado: Ali Rubén Torrealba, quien se encuentra en sala, Venezolano, de 22 Años de edad, Natural de Valencia, Titular de la Cedula de identidad N° 1.680.591. y el ciudadano Alguacil. la Jueza solicito se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de ello. Acto seguido la ciudadana Jueza, advirtió al imputado sobre la importancia y significado del acto y luego le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presento formal acusación en contra del imputado: ALI RUBEN TORREALBA , ya identificado y expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, forma y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo explico los fundamentos en que basa la acusación, y que se encuentran referidos en los siguientes términos: En fecha 13 de Octubre del año dos mil dos , siendo aproximadamente las 8 de la noche, transitaba la victima CAMACHO DE ROMERO JOSEFA, por el barrio la Bocaina en su vehículo marca Chevrolet modelo Monza año 1985, color marrón identificado plenamente en los autos en sus demás características, Laborando la misma como taxista en la línea 5 de Julio , de pronto el acusado ALI RUBEN TORREALBA , le solicito un servicio acto seguido le saco un arma de fuego a relucir obligándola a que le entregases el dinero producto de su trabajo, siendo la cantidad de 18.000 (Diez y ocho mil bolívares) ratificando así mismo los medios de prueba que cursan el los folios 4 del escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, destacando que en este debate probaría la culpabilidad del referido acusado, de inmediato se le concedió el derecho a palabra al defensor publico abogado JESUS MENDEZ, quien manifestó a la juez que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, y que para ello había solicitado esta audiencia este tribunal considera según su criterio que no tiene objeción alguna por cuanto es un derecho del acusado si así lo considera, acto seguido se le concedió el derecho a la palabra no sin antes imponerlo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, quien sin coacción alguna manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, los cuales fueron narrados y expresados claramente por la Fiscalia del Ministerio Publico, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, solicitamos la aplicación de los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena correspondiente; así mismo la atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales de ningún tipo. Una vez que haya sido sentenciado mi representado

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Articulo 26, 25, 257, de la Carta Magna
La suscrita Juez uno, en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores fundamenta la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala, “ Que los Jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.,” es menester señalar algunos aspectos de interés jurídico, que en el caso que nos ocupó en la ley adjetiva Penal, establece que la oportunidad para que el acusado, pueda admitir los hechos, es en la fase preliminar tal y como lo señala el articulo 330 del C.O.P.P. en el ordinal 6°, y de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, a critererio de esta jueza, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto considera quien en su carater se pronuncia , que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida,. señalando que con el procedimiento nuevo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso. es por ello oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infrige una norma reglamentada por la ya mencionado Ius Puniendi., dándose en este acto una dualidad significativa por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al que trasgrede la norma penal.
Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución procesal simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales antes mencionados al acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de enviarse la causa al Tribunal de Control el resultado seria el mismo que aquí se obtendría, pero abriendo un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna, y si se le niega su derecho de Admitir los Hechos se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. Todo lo antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en los autos.

LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan Al ciudadano ALI RUBEN TORREALBA , antes identificado suficientemente, Han sido tipificados en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA ,previstos en lel articulo 7 de la ley Sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de la ciudadana JOSEFA CAMACHO DE ROMERO, que como narro, entre algunas cosas el ciudadano fiscal tercero del ministerio publico la ciudadana: Josefa Camacho de Romero manejaba su vehículo automotor como taxista y de pronto el acusado ALI RUBEN TORREALBA, le solicito una carrera y de pronto le saco un arma a relucir amenazándola y requiriéndole el dinero y se marcho en el vehículo propiedad de esta., siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales y puesto a la orden de la fiscalia. De la conducta desarrollada por el acusado se desprende que se configuro el delito cometido.

CALIFICACIÓN JURIDICA
Por las razones anteriormente expuesta la calificación jurídica es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA., previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto Y Robo de vehículo automotor, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia la pena aplicable al ciudadano , ALI RUBEN TORREALBA , por la comisión del delito antes referido esta tipificada en un cuantun de seis a siete años de prisión , el tribunal considero aplicarle el termino mínimo que es de 6 años de prisión atendiendo a las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal numeral uno., por cuanto el acusado era menor de 21 años al cometer el delito. Asi mismo al hacer las rebajas que preceptúa el articulo 376 del Codigo.Organico.Procesal Penal quedando la pena en definitiva en definitiva a cumplir en cuatro (4) años de prisión.

DISPOSITIVA
Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: paso a Sentenciar conforme al procedimiento establecido en el articuló 376 del C.O.P.P. y Acordó: 1) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, por la Comisión de los delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA., previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto Y Robo de vehículo automotor, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL; 2) Oída la manifestación de voluntad de Admitir los hechos, del acusado ALI RUBEN TORREALBA J venezolano, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 15.608.551, residenciado en la Monumental, Calle Cesar Girón, Casa N° 96-470, Valencia, Estado Carabobo, por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA., previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley del Hurto Y Robo de vehículo automotor, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en contra de la victima: Camacho de Romero Josefa, Venezolana, Natural de Valencia, Mayor de Edad, de 53 años, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad V-11.680.591 ocurrido en fecha 13-10-02; impone la pena a cumplir, con las rebajas establecidas en el articulo 376 del C.O.P.P.., quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual se cumplirá una vez ejecutada la Sentencia. Igualmente se EXONERA a las costas procesales, establecidas en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente sentencia. Remítase la actuación al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada, en Valencia a los Veintidos días del mes de Junio del año dos mil cuatro.


DRA ILVIA O. SAMUEL E.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABOG. YAMILE MARTINEZ