REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 25 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-X-2003-000036
ASUNTO ANTIGUO: 2003-C11-20.459

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JOSÉAUGUSTO MONTOYA AULAR y
JOSÉ DANIEL MANZANILLA SEQUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
TIPO DE SOLICITUD: DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
DECISIÓN: SE ACORDÓ EL ARCHIVO FISCAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada SUSY VADELL DE TOM, por medio del cual señala que decretó Archivo Fiscal de las actuaciones signada bajo el N° C11-20.459-03, la cual fue signada con la nueva nomenclatura GJ01-X-2003-000036, seguida a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO MONTOYA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.206.833, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.981 y JOSÉ DANIEL MANZANILLA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.232.549, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.984, a quienes se le seguía la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ARGELIS NORELIS MENDOZA REVILLA, de 15 años de edad para el momento de los hechos.
Manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que: “De la minuciosa revisión realizada de las Actas Procesales, se desprende que: en fecha 25-01-03, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, fueron detenidos los imputados JOSÉ AUGUSTO MONTOYA AULAR y JOSÉ DANIEL MANZANILLA SEQUERA, por funcionarios policiales adscritos a la Policía municipal de San Joaquín, por cuanto presuntamente, despojaron a la adolescente ARGELIS NORELIS MENDOZA REVILLA, de una bicicleta, ………….., amenazándola con que tenían un arma de fuego que no fue recuperada, a quienes en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, les fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva d la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic.).
A los efectos de su solicitud, la ciudadana Fiscal aduce, que; “.......del resultado de las investigaciones se desprende, que aunque ocurrió un hecho punible, en perjuicio de la adolescente ARGELIS NORELIS MENDOZA REVILLA, el cual fue precalificado como ROBO AGRAVADO, que ameritó la apertura de una investigación Penal, la misma es insuficiente para hacer posible la formulación de una acusación en contra de los mencionados imputados, por cuanto a pesar de que cursa en Autos la declaración de la victima, esta no es suficiente para determinar el grado de participación de los imputados en este hecho, además, no se les decomisa arma de fugo alguno, a pesar de que fueron detenidos a los pocos minutos d los acontecimientos, aunado al hecho, de que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la victima. Por lo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan servir de base para presentar fundadamente una acusación en contra de los mencionados imputados”
Razones por las cuales, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acordó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre de 2.003, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones signada bajo el N° C11-20.459-03, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a los imputados JOSÉ AUGUSTO MONTOYA AULAR y JOSÉ DANIEL MANZANILLA SEQUERA.
SEGUNDO: Que en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, señala que a los mencionados ciudadanos, el Tribunal de Control, les decretó, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20-12-03.
TERCERO: Que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”.
CUARTO: Consta de las actuaciones, que en fecha 26 de Enero de 2.004. éste Tribunal, e abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud formulada en esa fecha por la representante del Ministerio Público, por cuanto en su escrito, no se habían reproducidos los datos tendientes a la identificación de los imputados, además de contener otros imprecisiones de las que el Tribunal solicitó su subsanación, y las cuales fueron corregidas en ésta oportunidad.

DECISIÓN
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el "ARCHIO FISCAL" de las actuaciones, y como consecuencia de ello, el Cese de manera inmediata de toda Medida Cautelar de Coerción Personal, decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO MONTOYA AULAR y JOSÉ DANIEL MANZANILLA SEQUERA, plenamente identificados en los Autos. Así mismo, se ordena, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos del Sistema Integrado de Información y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Líbrese Boleta de Notificación de esta decisión, a quienes aparecen señaladas como Victimas en la presente Causa y al imputado y notifíquese a Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo central a los efectos d su custodia. Y así se decide.




El Juez Undécimo de Control
Abog. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria
Abog. María E. Hernández





ASUNTO: GJ01-X-2003-000036