REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 18 de junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-000760

JUEZ DE: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

En la causa seguida por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Susy Yumelly Vadell de Tom, en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.860, residenciado en el Barrio Buena Vista, Av. Principal, Nro. 11-38, Tinaquillo, estado Cojedes, en la causa signada con las siglas GP01-S-2004-000185, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, prevenido y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el artículo 422, Ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano
La Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y de ofrecimiento de pruebas, aunque no hace señalamiento alguno de la Norma Procesal aplicable a os efectos de su petición, solicitó, el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5to. Del Código Penal, por cuanto al delito presuntamente cometido por el imputado de Autos, le correspondería la aplicación de una pena de Uno (1) a Doce (12) meses de prisión o multa de Cincuenta (50) a Quinientos (500) Bolívares. Siendo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de Tres (3) años, razón ésta por lo cual, manifiesta la representante del Ministerio Público, la presente causa prescribió en fecha 26-05-2004.
Este Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de fundamentar su solicitud, aduce que: “en fecha 26-05-01, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, en la avenida principal de la vía al Paíto, sector Las Dos Bocas, en el momento en que un camión, tipo plataforma………………………………….conducido por RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR, se desplazaba por dicha vía, y se disponía a adelantar a una camioneta d pasajeros, le Salió al paso el adolescente JULIO RAMÓN LÓPEZ, que salió corriendo hacia la vía y dicho camión lo arrolló con la parte delantera derecha” (omissis).
En fecha 05-03-01, se practico un examen Medico Forense por el Dr. Marco Artahona Sayago, al adolescente JULIO RAMÓN LÓPEZ, el cual arrojó como resultado, “Fractura del tercio proximal fémur izquierdo, el cual amerita asistencia médica, con un tiempo de curación de Sesenta (60) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales……”
En fecha 12-06-2001, el imputado RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR, fue impuesto de los hechos por ante el despacho Fiscal, en presencia de su Abogado Defensor Público, Abog. Flor Teresa Rojas, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público considera que los hechos investigados, se encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, cuya pena es de prisión de 1 a 12 meses, o multa de 50 a 500 Bolívares, siendo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de tres (03) años, según lo pautado en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió en fecha 26-05- 04.

EL DERECHO
Observa este Tribunal, que según lo prevenido en el articulo 422, Ordinal 2do., del Código Penal Venezolano, para el delito de Lesiones Personales Culposa Graves, corresponde la aplicación de una pena de prisión, de uno a doce meses, o multa de Ciento Cincuenta a Mil quinientos Bolívares, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, se evidencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación ocurrieron el 26-05 de 2001, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5°, y en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Razones por lo que la representación Fiscal solicitó muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA antes señalada, y que quien decide, estima que la solicitud, encuadra dentro de lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, Absteniéndose este Tribunal de pronunciarse acerca de si hubo o no, elementos para determinar la existencia o comisión del hecho punible en referencia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, Numeral 3. y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8 y con fundamento en el Artículo 108 Ordinal 5to. del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR debidamente identificado en los Autos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Archivo Central, a los fines de su custodia


JUEZ DE CONTROL Nº 11
Dr. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Abog. María E. Hernández


ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 18 de junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-000760

JUEZ DE: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

En la causa seguida por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Susy Yumelly Vadell de Tom, en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.860, residenciado en el Barrio Buena Vista, Av. Principal, Nro. 11-38, Tinaquillo, estado Cojedes, en la causa signada con las siglas GP01-S-2004-000185, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, prevenido y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el artículo 422, Ordinal 1ro., del Código Penal Venezolano
La Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y de ofrecimiento de pruebas, aunque no hace señalamiento alguno de la Norma Procesal aplicable a os efectos de su petición, solicitó, el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5to. Del Código Penal, por cuanto al delito presuntamente cometido por el imputado de Autos, le correspondería la aplicación de una pena de Uno (1) a Doce (12) meses de prisión o multa de Cincuenta (50) a Quinientos (500) Bolívares. Siendo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de Tres (3) años, razón ésta por lo cual, manifiesta la representante del Ministerio Público, la presente causa prescribió en fecha 26-05-2004.
Este Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de fundamentar su solicitud, aduce que: “en fecha 26-05-01, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, en la avenida principal de la vía al Paíto, sector Las Dos Bocas, en el momento en que un camión, tipo plataforma………………………………….conducido por RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR, se desplazaba por dicha vía, y se disponía a adelantar a una camioneta d pasajeros, le Salió al paso el adolescente JULIO RAMÓN LÓPEZ, que salió corriendo hacia la vía y dicho camión lo arrolló con la parte delantera derecha” (omissis).
En fecha 05-03-01, se practico un examen Medico Forense por el Dr. Marco Artahona Sayago, al adolescente JULIO RAMÓN LÓPEZ, el cual arrojó como resultado, “Fractura del tercio proximal fémur izquierdo, el cual amerita asistencia médica, con un tiempo de curación de Sesenta (60) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales……”
En fecha 12-06-2001, el imputado RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR, fue impuesto de los hechos por ante el despacho Fiscal, en presencia de su Abogado Defensor Público, Abog. Flor Teresa Rojas, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público considera que los hechos investigados, se encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, cuya pena es de prisión de 1 a 12 meses, o multa de 50 a 500 Bolívares, siendo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de tres (03) años, según lo pautado en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió en fecha 26-05- 04.

EL DERECHO
Observa este Tribunal, que según lo prevenido en el articulo 422, Ordinal 2do., del Código Penal Venezolano, para el delito de Lesiones Personales Culposa Graves, corresponde la aplicación de una pena de prisión, de uno a doce meses, o multa de Ciento Cincuenta a Mil quinientos Bolívares, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, se evidencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación ocurrieron el 26-05 de 2001, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5°, y en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Razones por lo que la representación Fiscal solicitó muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA antes señalada, y que quien decide, estima que la solicitud, encuadra dentro de lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, Absteniéndose este Tribunal de pronunciarse acerca de si hubo o no, elementos para determinar la existencia o comisión del hecho punible en referencia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318, Numeral 3. y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8 y con fundamento en el Artículo 108 Ordinal 5to. del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL OSWALDO MONTENEGRO TOVAR debidamente identificado en los Autos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Archivo Central, a los fines de su custodia


JUEZ DE CONTROL Nº 11
Dr. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Abog. María E. Hernández


ASUNTO: GP01-S-2004-000760