REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000038
Se celebró la Audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA Y MILAGROS CAROLINA SANCHEZ, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, representada en el acto por la fiscal auxiliar abogada Mercedes Salas, quien en forma oral explanó el escrito acusatorio imputandoles a EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 01-06-75, de estado civil soltero, Indocumentado, 2° año de educación media, Técnico en Aire Acondicionado, hijo de María Espinoza Guevara y Alberto Segundo Casanova, domiciliado en el Barrio Bello Monte II, Calle Doctor Peña, N° 81184, cerca de la venta de repuestos Super Servicios Vensa, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO; y a MILAGROS CAROLINA SANCHEZ, Venezolana, nacida en Valencia Estado Carabobo, el 06-03-83, soltera, de 20 años de edad, hija de Gisela Sánchez y Efraín González, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.699.578, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en el barrio Bello Monte II, Calle Doctor Peña, cerca del Bar Restaurante Cumarebo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , procede la ciudadana Fiscal a narrar los hechos que dieron lugar a la imputación, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 18-10-03, cuando la victima se encontraba en la Plaza Andrés Bello de la Urb. La Isabelica aproximadamente a las 10 y 30 de la mañana en compañía de los ciudadanos Galeno Olivero Esperanza Caridad y Ceballos Blanco Grober, e intespectivamente se le acercó un sujeto quien bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego le manifestó que era un atraco, indicandole a una mujer que le acompañaba que procediera a despojarle de sus prendas, quitandole la ciudadana, una esclava, un anillo de graduación, una cadena, todos de oro, luego proceden a huir y cruzan la avenida principal, siendo que inmediatamente la victima en compañía de Ceballos Blanco Grober y vecinos del lugar que se percataron de los hechos, salen en busqueda de la pareja dispersandose a efectos de cerrarles el paso, logrando aprehenderles a pocas cuadras del lugar, interviniendo en el momento una comisión de funcionarios policiales adscritos a la comandancia de Policía Rafael Urdaneta al mando Sanabria Ovidio Gustavo y Reyes Enrique, quienes además de recuperar las prendas que habían despojado a la víctima, recuperaron un arma de fuego que fue la utilizada por el sujeto para someterle, logrando identificar a la pareja como EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA Y MILAGROS CAROLINA SANCHEZ. La fiscalía ofreció sus pruebas para demostrar la actuación de los acusados en el hecho, solicitando se aperture la causa a juicio, por los delitos imputados y se mantenga la Medida Cuatelar Preventiva Privativa de Libertad, que les fuere dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados.
Seguidamente se le cedió palabra a la defensa de EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA, abogada Reina Leal adscrita a la Unidad de defensa Pública, quien expone que disiente de la calificación Fiscal, ya que la detención de los imputados tuvo lugar en flagrancia, de lo que se desprende que se trata de un delito frustrado ya que su defendido no obtuvo provecho del bien, por lo que solicita se tome en consideración la circunstancia expresada a los efectos de producir un cambio de calificación por Robo Agravado en Grado de Frustración, solicitando la palabra una vez intervenga su defendido.
Acto seguido toma la palabra la defensora privada de MILAGROS CAROLINA SANCHEZ, abog. Rosa Urbina, quien manifestó no estar de acuerdo con la calificación Fiscal, ya que su defendida fue aprehendida tal como fue narrado en la audiencia por la representación fiscal, inmediatamente de ocurrido el hecho, considerando que tiene lugar tomar en consideración la frustración, por lo que ratifica le sea Sustituida a su defendida la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación de imputados.
Seguidamente del desarrollo de la Audiencia oidas las exposiciones de las partes, procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, pues considera que acertadamente el escrito acusatorio reune los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que evidentemente existe una relación de causalidad entre los hechos narrados y la conducta asumida por los acusados, quien en el momento de su aprehensión les es decomisado las pertenencias de la víctima, asi como el arma de fuego con el cual fue sometia ésta, con lo cual se concluye que no estamos en presencia de hechos aislados, sinembargo, a criterio de quien aqui decide tal como lo esgrime la defensa por las circunstancias que rodean el caso estamos en presencias ante un hecho frustrado, pues se frustra el hecho cuando la persona hace todo lo posible para consumarlo y circunstancias ajenas impiden que se obtenga un provecho de la cosa, ya que en principio en los delitos contra la propiedad el fín que se persigue es sacar de la esfera del dueño o poseedor una cosa mueble o inmueble para obtener un provecho en su propio nombre o en nombre de otro, es decir el fin último es apropiarse de la cosa, pues no tiene razón de ser un delito de esta naturaleza, si el sujeto activo en alguna oportunidad no se aprovecha o hace uso de la cosa o permite que otro lo haga, siendo que en el caso en comento, por practicarse la detención de los acusados de manera inmediata la víctima no logra sufrir la perdida del bien del cual en principio fue despojado, produciendose una frustración al no materializarse el apoderamiento de manera definitiva, en consecuencia el cambio en la calificación del delito imputado a EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA Y MILAGROS CAROLINA SANCHEZ es de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 480 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, manteniendose la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 278 del Código Penal con respecto a EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARAl , considerando que las pruebas ofrecidas discriminadas son necesarias y pertinentes por estar estrechamente vinculadas a los hechos contenidos en el escrito acusatorio y que fueron narrados durante el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido procede esta Juzgadora a imponer a los acusados EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA Y MILAGROS CAROLINA SANCHEZ de los Derechos Constitucionales que les asiste, informandoles a éstos de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando ambos acusados de manera libre y espontanea su voluntad de admitir los hechos narrados durante la audiencia y que constan en el escrito acusatorio, solicitando que se les imponga la pena correspondiente, asi como se tome en cuenta que nunca antes habían sido detenidos por la comisión de algun hecho punible.
Seguidamente, piden la palabra la defensa de los acusados, quienes coincidieron en solicitar al momento de imponer la pena se tome en consideración las circunstancias atenuantes que le asisten a sus defendidos, solicitando igualmente por su parte la defensa pública se exonere de costas a su defendido por no contar con recursos económicos para responder a una condena de esa naturaleza.
DECISION
Oida la manifestación de voluntad de los acusados de Admitir Los Hechos que han sido explanados durante la Audiencia, esta Juzgadora en atención al procedimiento contenido en el artículo 376 en relación al 330 ordinal 6° del Código Organico Procesal Penal, admitida como ha sido Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, pasa a imponer SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados, ampliamente identificados EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 en relación con el 80 del Código Penal y 278 eiusden y con relación a MILAGROS CAROLINA SANCHEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que al primero de los nombrados se le impone una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES de Presidio, que resulta de tomar el limite minimo del delito de Robo que es de ocho (8) años, al cual se le hace la rebaja de un tercio por la frustracion y haciendose la conversión con el aumento de las dos terceras partes por la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, tomandose como base el limite medio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, queda la pena a cumplir en definitiva una vez hecha la rebaja de un tercio por Admisión de los hechos, en virtud de haber mediado violencia en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO . En cuanto a la acusada MILAGROS CAROLINA SANCHEZ se le impone a su vez una pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de presidio que resulta de tomar el limite minimo del delito de Robo que es ocho (8) años y se le hace la rebaja de un tercio por la Admisión de los Hechos, por haber mediado la violencia en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta Juzgadora a los efectos de imponer la pena a los acusados tomo en consideración las atenuantes genericas contenidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en virtud de que en relación a MILAGROS CAROLINA SANCHEZ, la misma es menor de 21 años al momento de la ejecución del hecho, aunado a que no registra antecedentes penales, situación esta última que se toma en consideración con relación a EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA, asi mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal quedan los acusados condenados a las penas accesorias y en virtud de la naturaleza de la presente sentencia impuesta, se condena a MILAGROS CAROLINA SANCHEZ al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiendose del pago de las mismas de conformidad con el artículo 272 eiusden a EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA, por haber sido asistido por la defensa pública a lo largo del proceso, lo cual determina que no cuenta con una situación económica que haga suceptible la satisfacción de una eventual condena. En relación al arma incautada relacionada con el hecho, se ordena su comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, por lo que deberá ser remitida al Parque Nacional de Armas.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Asdministrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA Y MILAGROS CAROLINA SANCHEZ ampliamente identificados por haber ADMITIDO los hechos a cumplir la pena el primero de los nombrados de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 del Código Penal y 278 eiusden , y a MILAGROS CAROLINA SANCHEZ, acumplir la pena de TRES(3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, se condena igualmente de conformidad con el artículo 13 del Código Penal a ambos acusados a las penas accesorias de Ley, por tratarse de una sentencia condenatoria, se imponen las costas a MILAGROS CAROLINA SANCHEZ, exonerandose de las mismas a EDGAR JOSE CASANOVA GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que les fuera impuesta a los acusados en audiencia especial de presentación de imputados, en virtud de que ya en la fase en que queda la presente causa, como es la de Ejecución, a quien le compete decidir en cuanto a beneficio se refiere es al Juez ejecutor que le corresponda conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase la Actuación al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia. Notifiquese a las partes de la presente Públicación
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal


La Jueza


Abg. Alicia Ortega de F.
Secretario (a)