REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000261
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO MILLÁN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.771.241, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-05-1982, de estado civil soltero, hijo de Andreina Uzcátegui y padre desconocido, residenciado en el Barrio Güere, Calle San Juan detrás del Callejón Canaima, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la acusación.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación, señaló que su dfeendido se encontraba fuera de Valencia cuando ocurrieron los hechos, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ofreció las pruebas para el juicio oral señalando que esos testigos habían declarado durante la etapa de investigación y eran del conocimiento del Ministerio Público.
Finalizadas las exposiciones de las partes, y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación se observa que la misma narra los hechos con expresión de las circunstancias en que sucedieron, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación y que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en las figura típica señalada por el Ministerio Público, asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó el Fiscal al ofrecer las pruebas su utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la autoría o participación del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que los exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue además informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de no declarar.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS EDUARDO MILLÁN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.771.241 por presumirlo incurso en en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.
SEGUNDO: El acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fechas 02-12-2003 en la Avenida Cuatricentenaria de la Urbanización Los Nísperos frente al Edificio La Orquídea, cuando la víctima BARRETO LUNA JUAN ANDRÉS transitaba por la vía pública y dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego lo despojaron bajo amenzasa de muerte de su vehículo Twingo Placas ACU-36T color azul año 2001 y de su teléfono celular marca Nokia y veinticinco mil bolívares en efectivo; señaló además el Ministerio Público que la ciudadana ACOSTA MECÍAS MARUJA ALICIA fue despojada de su vehículo Ford Fiesta color azul, año 2004 placas AEA-00A en la calle donde se encuentra la Policía de Naguanagua y dos jóvenes uno portamndo arma de fuego y luego de amenzarla y bajarla del vehículo procedieron a llevárselo. Igualmente el acusado será juzgado por ser el presunto autor del robo de vehículo cometido en perjuicio pde la víctima IRVING ROLANDO REY ANDRADE ocurrido en fecha 09-12-2003 cuando la víctima llegaba a su residencia en su vehículo Fiat Palio color rojo, placas GAJ-96M y una vez dentro del garage cuando se disponía a cerrar el mismo un sujeto de estatura baja lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas lo obligó a entregarle las llaves del vehículo procediendo a sacar al niño que se encontraba en el asiento trasero procediendo este sujeto y el que lo acompañaba a montarse al vehículo y se marcharon del lugar.
Por su parte la Defensa señaló que su Defendido para las fechas de los hechos se encontraba fuera de Valencia y ofreció los testimonios de las personas que tienen conocimeinto de ese hecho y ofreció el boñleto del pasaje y una factuira de compra realizada por el acusado.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no del acusado, ya que se trata de los testimonios de las víctimas por ser las personas sobre quienes recae la acción y principales testigos, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores toda vez que presuntamente el acusado fue detenido en posesión de uno de los vehículos despojados a la víctima; y el testimonio del experto que practicó la experticia al vehículo Renault Twingo para que esta sea reproducia en juicio mediante el testimonio del funcionario que la suscribe.
Con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Se admiten las testimoniales ofrecidas y que constan en el escrito presentado ante este Tribunal por cuanto señala la Defensa se trata de personas que rindieron declaraciones ante el Ministerio Público durante la etapa de investigación y los mismos tienen conocimiento que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos por cuanto presuntamente se encontraba fuera de la ciudad de Valencia; se admite además el boleto del pasaje y la factura de compra para que sean confrontadas con los testimonios de estos testigos.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado por cuanto los elementos que la motivaron no han variado y persiste la presunción del peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado LUIS EDUARDO MILLÁN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.771.241, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-05-1982, de estado civil soltero, hijo de Andreina Uzcátegui y padre desconocido, residenciado en el Barrio Güere, Calle San Juan detrás del Callejón Canaima, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
Marlene Mendoza

La Secretaria