REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

Causa: GJ01-P-2003-000075
Juez Sexto: Carina Zacchei Manganilla
Acusado: Alix Guillermo Márquez Berbecía.
Defensor: Reyna Leal (Defensa Pública)
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración.
Fiscal 20º del Ministerio Público:Susy Vadell de Tom.
Víctima: Jhonathan Alexander Ortíz Perdomo.
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIX GUILLERMO MÁRQUEZ BERBECÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.327, nacido en fecha 15-09-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 6, Casa Nro. 6. Municipio Los Guayos Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem.
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la Acusación.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación y solicitó el sobreseimiento por falta de pruebas.
Finalizadas las exposiciones de las partes, y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación se observa que la misma narra los hechos con expresión clara de las circunstancias en que sucedieron, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación y que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece al hecho de haber sido detenido luego de ocurridos los hechos e incautándole en su poder la bicicleta presuntamente despojada a la víctima; y de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en la figura típica señalada por el Ministerio Público, asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó la Fiscal al ofrecer las pruebas su utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la autoría o participación del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la acusación, el Imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de no declarar. De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva con las mismas obligaciones y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO ALIX GUILLERMO MÁRQUEZ BERBECÍA por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: El acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 12-11-2003 aproximadamente a las 12:45 del mediodía en el sector 4 de Las Agüitas cuando la víctima Jhonathan Alexander Ortíz Perdomo de 16 años de edad, paseaba en su bicicleta cromada rin 20, serial BC24612 y cuando pasaba frente a la Farmacia Tricolor fue presuntamente interceptado por el acusado que se encontraba en compañía de otro sujeto montados en otra bicicleta, procediendo el acusado a amenzar a la víctima con un arma de fuego que luego resultó ser un facsimil de arma de fuego y logró despojarlo de su bicicleta y se fue conduciendo la misma, al dar aviso la víctima a los funcionarios policiales éstos lograron aprehenderlo incautándosele el facsimil de arma de fuego y la bicicleta propiedad de la víctima.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no del acusado, el testimonio de la víctima por ser la persona en quien recae la acción y principal testigo, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores por cuantro el acusado fue aprehendido luego de ocurridos los hechos incautándosele objetos relacionados con el delito, y el testimoniuo de los expertos que realizaron las Expeeticias al facsimil y a la bicicleta objeto del robo quienes rendirán testimonio con relación a las experticias por ellos suscritas las cuales será reproduciddas a través de los dichos de los expertos.
La Defensa no ofreció pruebas propias.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue decretada en fecha 22-12-2003 en contra del acusado.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado ALIX GUILLERMO MÁRQUEZ BERBECÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.327, nacido en fecha 15-09-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 6, Casa Nro. 6. Municipio Los Guayos Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
Julio Barrios

El Secretario