REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000068
Juez Sexto: Carina Zacchei Manganilla
Acusados: José Rangel Peña y Johan Eliecer Salcedo.
Defensor: Belkis Guevara de Montero (Defensa Privada)
Delito: Robo Agravado.
Fiscal 7º del Ministerio Público: Tibisay Díaz Ledezma.
Víctimas: Yetsy Yurimar Márquez Dorante y Tomás Alexis Montilla Márquez.
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 11-05-1984, hijo de Carmen Peña y José Rangel y JOHAN ELIECER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.067.304, hijo María Tomasa Salcedo y Ramón Sánchez; por presumirlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la Acusación.
Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación e inyterpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de requisitos para presentar la acusación y violación del artículo 326 adjetivo.
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasó a decidir la excepción opuesta por la Defensa declarándola sin lugar por cuanto la defensa fundamentó la misma en la falta de requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal norma ésta que señala las formas que debe cumplir la acusación; no obstante, se observa que al argumentar la Defensa hizo referencia a elementos de fondo que en nada se relacionan con las formalidades que debe cumplir la acusación, los señalamientos ebozados por la Defensa sólo pueden ser dilucidados previa valoración de las pruebas cuya función no la ostenta el Juez en Función de Control toda vez que en los argumentos se observan señalamientos relacionados con contradicciones entre testigos, declaraciones de testigos no tomados en cuenta por el Fiscal lo que, en criterio de este Juez se solucionaba ofreciendo la Defensa esos testimonios no apreciados por el Ministerio Püblico para conluir la investigación: En ese sentido, la función del Juez en esta etapa del proceso es verificar si la acusación contoiene los requisitos mínimos exigidos que contengan los elementos por los cuales fue presentada y decidir sobre la legaliodad, utilidad y peretinencia de las pruebas que deban debatirse en el Juicio Oral y Público; en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA y una vez realizado el análisis de los elementos formales de la acusación, se observa que la misma narra los hechos con expresión clara de las circunstancias en que sucedieron; se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación los que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece al hecho de haber sido detenido en el lugar de los hechos; y de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en la figura típica señalada por el Ministerio Público. Asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó el Fiscal al ofrecer las pruebas su utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la autoría o participación del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados observándose coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la Acusación, los acusados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que los exime de declarar en causa propia, siendo informados que su declaración constituye su medio de defensa; y fueron informados además de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su voluntad de declarar lo cual hicieron por separado y sin juramento.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JOSÉ RANGEL PEÑA y JOHAN ELIECER SALCEDO por presumirlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO:Los acusados serán juzgados por los hechos que ocurrieron en fecha 13-10-2003 en el Barrio Bella Vista I, Calle Zulia, Casa Nro. 66, donde fue capturado el acusado Salcedo Johan Elieces por un grupo de personas que se encontraban en la mencionada residencia y les hicieron entrega del acusado a los funcionarios policiales; quien presuntamente en compañía del acusado JOSÉ RANGEL PEÑA portando armas de fuego habían sometido y despojado de sus pertenencias a las víctimas a quienes despojaron de un teléfono celular y la cantidad de dos millones de bolívares en dinero efectivo, hechos éstos que sucedieron cuando las víctimas se encontraban en compañía de unas personas de nombres Cabezas Carpio Domingo Eduardo, Saez Brizuela Carmen Mercedes, Tulio Arellano y Ricardo Morales.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS señaladas en el escrito acusatorio por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no de los acusados, el testimonio de las víctimas por ser las personas en quien recae la acción y principales testigos; así como el testimonio de los testigos presenciales de los hechos ya que sus dichos versarán sobre cómo ocurrieron los hechos, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores toda vez que el acusado fue presuntamente detenido dentro del inmueble donde sucedieron los hechos y el testimonio de los expertos comisionados que realizaron las experticias a los objetos y cuyos testimonios versarán sobre sus respectivos informes.
En relación a las Pruebas ofrecidas por la Defensa no se admite ninguna de las pruebas por cuanto las mismas se estiman inútiles e impertinentes para el esclarecimiento de los hechos; el testimonio del ciudadano Juan Antonio García no indicó la Defensa cuál era la utilidad del mismo en el debate y por qué lo estimaba pertinente por lo cual no se admite; SÓLO SE ADMITE EL TESTIMONIO del ciudadano ARMANDO JAVIER SÁNCHEZ MONTILLA por cuanto la Defensa señaló que el mismo es testigo presencial de los hechos yu el Tribunal lo estima útil porque podrá aportar elementos sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos. Las pruebas ofrecidas como documentales no se admiten por cuanto lo ofrecido no constituyen docuemntos que se basten así mismos; además se observan impertinentes para el debate porque su objeto no se relaciona con el proceso.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los acusados por cuanto los elementos que la motivaron no han variado y persiste la presunción del peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar a los acusados JOSÉ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 11-05-1984, hijo de Carmen Peña y José Rangel y JOHAN ELIECER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.067.304, hijo María Tomasa Salcedo y Ramón Sánchez; por presumirlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
María Eugenia Villanueva

La Secretaria