REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-1999-000022

Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 17-05-2004 de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.973.700, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-01-1984, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Ticotec, frente a las Palmiotas, Casa Nro. 02, MUnicipio Naguanagua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se dividió la continencia de la Causa con relación al imputado ROJAS ANDRADE RUBÉN DARÍO de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tiene conocimeinto que el mismo falleció y hasta la presente fecha no ha sido consignada el Acta de Defunción para el pronunciamiento de ley; ante lo cual el Tribunal insta al Ministerio Público para que reealice las diligencias pertinentes para la obtención del mencionado recaudo.
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la Acusación.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación solicitando el Sobreseimiento de la Causa argumentando que los hechos no pueden ser atribuidos a su defendido.
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal desestimó la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa ya que para decidir si los hechos pueden o no atribuirse al imputado y, por ende, que éste no tiene responsabilidad penal, debe procederse a la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Püblico para poder determinar si tales pruebas obran en contra o no del imputado y esa función es exclusiva del Juez del Tribunal de Juicio quien es el único que, luego del debate y previa valoración de todas las pruebas, puede establecer si los hechos se pueden atribuir al imputado por ser él responsable penalmente; en virtu de lo cual se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa; y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación se observa que la misma narra los hechos con expresión clara de las circunstancias en que sucedieron, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación los que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece al hecho de haber sido detenido al ser señalado por la víctima como uno de los presuntos autores de los hechos donde fue despojada de sus pertenencias; y de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en la figura típica señalada por el Ministerio Público, asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó el Fiscal al ofrecer las pruebas su utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la autoría o participación del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la Acusación, el Imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de no declarar.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los mismos términos que le fe decretada y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem.
SEGUNDO: El Acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 03-04-2003 aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la víctima Galindez López José Gerardo se dirigía a su residencia ubicada en la Avenida Sucre del sector Bejumita del Municipio Bejuma Estado Carabobo y fue presuntamente interceptado por el acusado quien se encontraba en compañía del iomputado Rojas Andrade Rubén Daría (fallecido) quienes provistos de un facsimil de arma de fuego y amenanzando de muerte a la víctima lograron despojarlo de sus pertenencias logrtando darse a la fuga y abordando un vehículo de transporte colectivo de la línea Nirgua Metropilitano que llevaba la ruta hacia Valencia, situación ésta que fue informada por la víctima a funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión del acusado incautándosele los objetos que antes habían sido despojados a la víctima.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS señaladas en el escrito acusatorio por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no del acusado, el testimonio de la víctima por ser la persona en quien recae la acción y principal testigo y sus dichos versarán sobre cómo ocurrieron los hechos, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores toda vez que el acusado fue presuntamente detenido luego de cometidos los hechos y mientran emprendía la fuga incautándosele objetos de la víctima; y el testimonio de los expertos y funcionarios comisionados que realizaron las experticias e informes de avalúo a los objetos presuntamente incautados al acusado cuyos testimonios versarán sobre sus respectivos informes los cuales fueron ofrecidos conjuntamente con los testimonios de quienes los suscribieron.
La Defensa no ofreció pruebas propias.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado JOSÉ ALEXANDER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.973.700, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-01-1984, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Ticotec, frente a las Palmiotas, Casa Nro. 02, MUnicipio Naguanagua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese el presente autop y notifíquese a las partes y al acusado de la presente publicación. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
Marlene Mendoza

La Secretaria