REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

CAUSA NRO.
GJ01-P-2003-000289
JUEZ:
Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL:
Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco
IMPUTADO:
CARMEN GISELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.822.118, de 37 años de edad, nacida en fecha 16-08-1.966, hija de José Isabel Brito e Irma Ramona Delgado, residenciada en la Vivienda Rural de Bárbula, Barrio Fundación Carabobo, Calle Libertador, No. 0A-27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
DEFENSA:




DELITO:






DESICIÓN:

Abg. Víctor Rivas y Héctor Torres, Inpreabogado No. 11.037 y 56.379, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, Piso 1, Oficina D, Valencia, Estado Carabobo.

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción.

APERTURA A JUICIO

Celebrada en fecha Siete de Junio del dos mil cuatro (07-06-04), el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció en dicho acto con las formalidades de ley, concediéndole la palabra al Ministerio Público, representado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, quien formuló acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción, alegando que en fecha 03-12-03, siendo aproximadamente las 03-45, se recibió llamada telefónica en la comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía, de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando que en el Barrio Fundación Carabobo, específicamente en la Calle Libertador en una casa azul claro, se dedican a la venta de drogas, por lo que se constituyó una comisión conformada por el Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, los funcionarios Diego Olivares, Wilmer Romero, Cruz Ali Lozada y Alfonso Hernández, la cual se trasladó en dos unidades hasta la dirección antes mencionada, al llegar a la calle Libertador, los funcionarios solicitaron a un transeúnte información en relación a cual de las viviendas que se encuentran en dicha calle venden droga, manifestándoles de manera discreta y sin identificarse que era la casa de color azul claro signada con el No. OA-27, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de las ciudadanas Maria de los Ángeles Carrillo Gómez y Nilda Thais Gracias Flores, quienes se encontraban a bordo de un taxi para que fungieran como testigos del procedimiento, dirigiéndose al inmueble antes referido donde observaron en el porche a un ciudadano de piel morena que al percatarse de la presencia policial adopto una aptitud muy nerviosa emprendiendo la huida hacia el interior de la residencia, por lo que tocaron las puertas, siendo atendidos por la imputada Gisela del Carmen Delgado, quien manifestó ser la encargada como arrendataria del mismo, permitiendo el acceso luego de aproximadamente cinco minutos, no lográndose la aprehensión del ciudadano de piel morena y procediendo los funcionarios en compañía de las testigos a efectuar la revisión del inmueble, mientras los funcionarios Diego Olivares y Wilmer Romero, cumplían funciones de apoyo, seguridad y resguardo del sitio, localizando el Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, el agente Cruz Ali Lozada en presencia de una de las testigos en el patio de la casa, oculta en un hueco una bolsa de material plástico de color negro, contentiva de un envoltorio tipo panela seccionado, elaborado con una capa de papel de color blanco, seguido de una capa de material sintético transparente, recubierto con una capa de cinta adhesiva de color marrón, todo envuelto en una bolsa de papel color marrón contentiva de fragmentos vegetales de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la Experticia Botánica resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa, L., conocida comúnmente como Marihuana, arrojando un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 g). Luego de haber realizado el hallazgo la imputada le solicitó al Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, hablar en privado en el primer cuarto que se encuentra a la derecha de la residencia, manifestándole al funcionario que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que no la detuviera, cantidad éste le ofreció nuevamente una vez que fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua junto con la droga incautada, donde quedó a la orden del Ministerio Publico.
La representación Fiscal ratificó la acusación en toda y cada una de sus partes, solicitó que sea admitida totalmente la acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, explicando las razones para ello. De igual manera, solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y que se acuerde Apertura al Juicio Oral y Público. Por ultimo, dejó constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados se solicitó la prueba anticipada, no teniendo conocimiento si se efectuó, en caso afirmativo esa representación Fiscal la hará llegar a este Tribunal. Consignó en ese acto actuaciones contentivas de la Audiencia de Presentación de Imputados, constante de veintinueve (29) folios útiles.
Acto seguido, se impuso a la imputada GISELA DEL CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.822.118, de 37 años de edad, nacida en fecha 16-08-1.966, hija de José Isabel Brito e Irma Ramona Delgado, residenciada en la Vivienda Rural de Bárbula, Barrio Fundación Carabobo, Calle Libertador, No. 0A-27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; del precepto constitucional, señalándole que no está obligado a declarar en su contra, y si quiere declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, en caso de declarar podrá ser interrogado y si se niega a declarar eso no lo perjudica, dándole lectura al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar manifestando:
“…Yo me encontraba ese momento en mi casa lavando cuando llegaron 12 policías, con una bolsa en las manos, fue cuando comenzaron a agarrar mis corotos, por mi casa se la pasan muchos malandros, yo lavo dentro de mi casa, es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó:

“…Fueron a declarar los vecinos del Sanjon, hallaron droga en un hueco detrás de la casa de nuestra defendida, su esposo tuvo antecedentes, ellos ya no viven juntos desde hace 3 años, quien ha sido siempre buscado por los policías, se exigió se registrara fotográficamente el hueco del sanjon, no se tomaron las fotografías y se dejó constancia de que hay un hueco desprotegido, entraron a la casa sin orden de allanamiento, el Ministerio Publico solicito la prorroga de 15 días y presentó la acusación, por la que se hace oposición de algunos documentos no presentados por el Ministerio Publico, no se señala la pertinencia de algunas testimoniales, por no indicar la pertinencia ni necesidad de los mismos, numerales 1,3,4,5,7,8,9,10,11,12,13,14,15, estos documentos los expertos están incorporados a través de sus testimoniales, cuales serian su necesidad, es por lo que nos oponemos a los mismos, presentamos la prueba de las testimoniales indicadas al folio 70 al 80, a fin de garantizar el principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitamos a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ofreciendo conforme al articulo 258 del COPP fiadores de reconocida solvencia económica y moral, es por lo que pido se observe la fotografía y demás circunstancias por las cuales se encuentre privada nuestra defendida, en ningún momento puede atribuirse su participación por la mala praxis de los funcionarios, al violarle la puerta de su domicilio, y se llevaron todos sus enseres, es por lo que pido al Tribunal observe todos estos señalamientos, ella es madre de 3 menores hijos, trabajadora, es todo…”.

Acto seguido, la Fiscal pide el derecho de palabra exponiendo:
“…No me opongo a los testimóniales promovidos por la defensa porque fueron entrevistados ante el Ministerio Publico, en cuanto a la fotografía si me opongo, ya que debe precisarse el tipo de rollo que se utilizó y no consta esa circunstancia y no están traídos al proceso cumpliendo con lo exigido en los articulo 197 y 198 del COPP, tanto la constancia como a la fotografía, es todo…”

Seguidamente la defensa en este acto invoca la libertad de la prueba y cita casos en referencia, exponiendo:
“…la constancia es para demostrar a los escabinos y publico que la actividad desplegada por nuestra defendida era la de trabajar en el restaurante, es por lo que se ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas para el debate oral y publico, es todo…”
Ahora bien, la Ciudadana Juez Quinto en funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal Segundo, en cuanto a la admisibilidad, total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Observa:
Que el Ministerio Público formuló acusación contra la ciudadana GISELA DEL CARMEN DELGADO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción, quien alegó que en fecha 03-12-03, siendo aproximadamente las 03-45, se recibió llamada telefónica en la comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía, de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, manifestando que en el Barrio Fundación Carabobo, específicamente en la Calle Libertador en una casa azul claro, se dedican a la venta de drogas, por lo que se constituyó una comisión conformada por el Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, los funcionarios Diego Olivares, Wilmer Romero, Cruz Ali Lozada y Alfonso Hernández, la cual se trasladó en dos unidades hasta la dirección antes mencionada, al llegar a la calle Libertador, los funcionarios solicitaron a un transeúnte información en relación a cual de las viviendas que se encuentran en dicha calle venden droga, manifestándoles de manera discreta y sin identificarse que era la casa de color azul claro signada con el No. OA-27, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de las ciudadanas Maria de los Ángeles Carrillo Gómez y Nilda Thais Gracias Flores, quienes se encontraban a bordo de un taxi para que fungieran como testigos del procedimiento, dirigiéndose al inmueble antes referido donde observaron en el porche a un ciudadano de piel morena que al percatarse de la presencia policial adopto un a actitud muy nerviosa emprendiendo la huida hacia el interior de la residencia, por lo que tocaron las puertas, siendo atendidos por la imputada Gisela del Carmen Delgado, quien manifestó ser la encargada como arrendataria del mismo, permitiendo el acceso luego de aproximadamente cinco minutos, no lográndose la aprehensión del ciudadano de piel morena y procediendo los funcionarios en compañía de las testigos a efectuar la revisión del inmueble, mientras los funcionarios Diego Olivares y Wilmer Romero, cumplían funciones de apoyo, seguridad y resguardo del sitio, localizando el Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, el agente Cruz Ali Lozada en presencia de una de las testigos en el patio de la casa, oculta en un hueco una bolsa de material plástico de color negro, contentiva de un envoltorio tipo panela seccionado, elaborado con una capa de papel de color blanco, seguido de una capa de material sintético transparente, recubierto con una capa de cinta adhesiva de color marrón, todo envuelto en una bolsa de papel color marrón contentiva de fragmentos vegetales de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la Experticia Botánica resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa, L., conocida comúnmente como Marihuana, arrojando un peso neto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (322,00 g). Luego de haber realizado el hallazgo la imputada le solicitó al Inspector Jefe Jorge Pérez Cuicas, hablar en privado en el primer cuarto que se encuentra ala derecha de la residencia, manifestándole al funcionario que le daría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que no la detuviera, cantidad éste le ofreció nuevamente una vez que fue trasladada a la Comisaría de Naguanagua junto con la droga incautada, donde quedó a la orden del Ministerio Publico. Por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público e imputados a la ciudadana GISELA DEL CARMEN DELGADO configuran un hecho punible perseguible de oficio y tomando en consideración que los mismos encuadran en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción, motivos por los cuales éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en la audiencia y a los que antes se hizo referencia por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 329 ejusdem, por lo que se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la petición de la defensa donde solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida, el tribunal para decidir observa que los delitos por el cual formula acusación el Ministerio Público son de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 43, ordinal 1° ejusdem; y en el articulo 61 y 63 de la Ley Contra la corrupción, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que tuvo el juez de control al acordarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y encontrándose lleno los presupuestos contemplados en los artículos 250 en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, considerando para ello el peligro de fuga, contenido en las disposiciones antes señaladas lo que hace que otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se ACUERDA mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: En cuanto a la Admisibilidad de Pruebas Ofrecidas para el Juicio oral y público, como lo son:
A) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
- TESTIMONIALES
Testimonio: de los funcionarios Inspector Jefe Jorge Pérez, Agentes Cruz Lozada, Alfonso Hernández, Diego Olivares y Wilmer Romero, adscritos a la Comisaría Naguanagua de la comandancia General de Policía del Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: del funcionario Agente Oswaldo Milano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: del experto Lic. Jaime Reyes, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: de los expertos Richard Romero y Luis Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de ser incorporados al debate conforme a loa establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: de la ciudadana Nilda Thais García Flores, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.059.155, residenciada en el Barrio Malagón, Calle 4, Casa No. 20-70, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporada al debate conforme a loa establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración: de la ciudadana Maria de los Ángeles Carrillo Gómez, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.693.713, residenciada en la Vivienda Rural de Bárbula, Cuarta Calle de Malagón, Casa No. 20-80, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporada al debate conforme a loa establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: de la ciudadana Jenny Milagros Cabrises Foster, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.118.545, residenciada en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Casa No. 184, Barrio Fundación Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a loa establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

- DOCUMENTALES Y PERICIALES
Acta Policial: de fecha 03-12-03, suscrita y firmada por el funcionario Agente Cruz Ali Lozada, placa No. 2282, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Visita domiciliaria: de fecha 03-12-03, suscrita por el Inspector Jefe José Pérez Cuicas, Agentes Alfonso Hernández y Cruz Lozada, las testigos Maria de los Ángeles Carrillo y Nilda Thais García, y la imputada Carmen Gisela Delgado, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Botánica No. 809, de fecha 05-12-03, averiguación No. G-572.512, suscrita por el experto Toxicólogo Lic. Jaime Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-01-04, practicada por los funcionarios Agente Richard Romero, Técnico Luis Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, efectuada en el sitio de los sucesos, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Investigaciones Policial Penal, de fecha 04-12-03, suscrita por el Agente Oswaldo Milano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prontuario Policial, expedido por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según memorando de fecha 22-12-03, signado con el numero 9700-080-1919, mediante el cual se deja constancia de los registros que posee la imputada Carmen Gisela Delgado, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Entrevista, de fecha 03-12-03, realizada a la ciudadana Nilda Thais García Flores, por ante la Fiscaliza del Ministerio Publico, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Entrevista, de fecha 03-12-03 realizada a la ciudadana Maria de los Ángeles Carrillo, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Entrevista, de fecha 06-01-04, realizada a la ciudadana Jenny Milagros Cabrises de Foster, Presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio Fundación Carabobo, realizada en la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Entrevista, de fecha 06-01-04, realizada al funcionario Agente Cruz Ali Lozada, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Entrevista, de fecha 06-01-04, realizada al funcionario Agente Alfonso Hernández Tapia, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de Entrevista, de fecha 06-01-04, realizada al funcionario Inspector Jefe Jorge Pérez Cuica, adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Copias Certificadas del Libro de Novedades, llevados por la Comisaría de Naguanagua del día 03-12-03, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
- EVIDENCIAS MATERIALES.
La droga incautada a la imputada Gisela del Carmen Delgado, en el momento de su detención.

B) PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
- TESTIMONIALES
Testimonio: del ciudadano Darwin Monsalve Páez, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.303.608, domiciliado en la Fundación Carabobo, Calle Libertador, Casa No. 25-A, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: del ciudadano Rubén Monsalve, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.089.689, domiciliado en la Fundación Carabobo, Calle Libertador, Casa No. 25-A, Naguanagua, Estado Carabobo; a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: del ciudadano Jonathan Gallardo, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.627.403, domiciliado en la Fundación Carabobo, Calle Libertador, Casa No. 32-A, Naguanagua, Estado Carabobo; a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: de la ciudadana Flor Maria Calle, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.135.450, domiciliado en la Fundación Carabobo, Calle Libertador, Casa No. 22-A, Naguanagua, Estado Carabobo; a los fines de ser incorporada al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: de la ciudadana Silvanos Coromoto Roja, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.100.264, domiciliado en la Fundación Carabobo, Calle Libertador, Casa No. 17-A, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporada al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: de la ciudadana Yelaine Lorena Falencia Muñoz, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.665.462, domiciliado en la Fundación Carabobo, Calle Libertador, Casa No. 030, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporada al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio: del ciudadano Cesar Alberto Santa Barreto, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.786.485, domiciliado en la Urb. Popular Fundación Carabobo, Calle Libertador, casa No. 030, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporada al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

- COMUNIDAD DE PRUEBAS

Ahora bien, vista la solicitud de Inspección Ocular solicitada por la defensa, al lugar donde se produjo el hallazgo de la droga incautada, este Tribunal la ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 358, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto…”.
En relación a las fotografías y constancia de trabajo promovidas por la defensa, este Tribunal las declara INADMISIBLES, por contravenir lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si el Juez de Juicio considera que la prueba de la fotografía deba estar adminiculada con la inspección al lugar de los hechos, estará regulada dicha prueba a la previsión contenida en el ultimo aparte del articulo 358 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En consecuencia, las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal las admite parcialmente de la forma discriminada en el capitulo anterior, es decir, por considerarlas esta Juzgadora legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral, este Tribunal considera que las mismas son pertinentes y útiles por guardar relación con los hechos a ser debatidos en juicio y así mismo las considera necesarias al establecimiento de la verdad, y así se declara.

De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la orden de abrir el juicio oral y publico, y el emplazamiento de las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, en el entendido que las partes han quedado debidamente notificadas del presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haberse dictado en su presencia, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y emplácese a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
La Juez de Control No. 5

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria