REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2004-000046
FISCAL: Abg. Maria Alejandra Rufo Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADOS: MORENO PALACIOS ARGENIS JOSÉ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-83, Indocumentado, hijo de Aura Josefina Palacios y José Candelario Moreno, domiciliado en Las Palmitas, Sector 17, Casa No. 23, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo
DEFENSOR: Abg. López Lyli, Inpreabogado No. 55.546, con domicilio procesal en el C.C. Shoping Center, Mezanina M-3, Local 3, Carretera Nacional Mariara-Maracay.
DELITO: Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal; y en el articulo 415 ejusdem.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 04 de junio de 2004, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Moreno Palacios Argenis José, Indocumentado; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Maria Alejandra Rufo, quien en el desarrollo de la audiencia realiza un cambio de calificación, ahora por la comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal; y en el articulo 415 ejusdem.
Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 02-03-04, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando el ciudadano Marvin Ramón Graterol Medina, se encontraba en la Hacienda La Felicidad, ubicada en la vía El Recreo, Caño Seco, donde se desempeña como vigilante, en compañía de su tío Felipe Santiago Graterol, su esposa Guillermina Silva Pérez y su menos hijo Carlos Tike, cuando escuchó que los perros estaban ladrando, él le dijo a su tío que parecía que alguien andaba dentro de la Hacienda, él se acercó a verificar qué sucedía, cuando le salió un sujeto desconocido, el cual se encontraba detrás de una mata y lo apuntó con un arma de fuego, lanzándole un disparo a la altura del pie, metiéndose nuevamente para adentro y cerró la puerta. Luego llegaron otros sujetos y agarraron a su tío, saliendo de nuevo porque sino iban a matar a su tío, haciéndoles entrega a los sujetos de la escopeta, los cuales eran tres, procediendo estos a amárralos y meterlos en el baño. Luego dos de los sujetos se fueron a buscar un vehiculo, llevándose varios objetos entre tales como tres bombas de aguas, una bicicleta, una desmalezadora, toda la ropa de su tío, comida y la escopeta calibre .12 que portaba el ciudadano Marvin Ramón Graterol Medina, quedándose solo en el sitio cuidándolos, el sujeto que se encontraba herido, mientras regresaban los demás, ya que se habían ido con los objetos robados.
Posteriormente, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 61 de Flor Amarillo, se encontraban realizando recorrido normal, por las adyacencias del Sector Aposento, vía Caño Seco, de la Parroquia Rafael Urdaneta, cuando avistaron a tres sujetos desconocidos, los cuales al notar la presencia policial y como se encontraban dentro de las instalaciones de la Hacienda denominada “Felicidad”, optaron por salir corriendo, dándoles la voz de alto y haciendo caso omiso, huyendo dos de ellos hacia una zona emontada, dándole captura a uno de ellos y una vez que proceden a efectuar una inspección en los alrededores de la Hacienda, oyeron unos quejidos, por lo cual entraron, dirigiéndose hacia el baño, donde encontraron a tres ciudadanos atados por las piernas y las manos e identificados como Marvin Ramón Graterol Medina, el cual presentaba una herida de bala a la altura de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida; Felipe Santiago Graterol, Guillermina Silva Pérez y el menor Carlos Tike. El sujeto en cuestión quedó identificado como ARGENIS JOSÉ MORENO PALACIOS, el cual fuera trasladado al Ambulatorio Bucaral y luego al Comando Los Bucares, donde posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal; y en el articulo 415 ejusdem, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. Asimismo, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada a favor del ciudadano MORENO PALACIOS ARGENIS JOSE, antes identificado.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado MORENO PALACIOS ARGENIS JOSÉ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-83, Indocumentado, hijo de Aura Josefina Palacios y José Candelario Moreno, domiciliado en Las Palmitas, Sector 17, Casa No. 23, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“…Admito los hechos y solicito se me aplique la pena inmediata a cumplir…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, Abg. Lyli López, Inpreabogado No. 55.546, con domicilio procesal en el C.C. Shoping Center, Mezanina M-3, Local 3, Carretera Nacional Mariara-Maracay, quien manifestó:
“...Vista el cambio de calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Publico y oída la manifestación de la voluntad de mi representado de la admisión de los hechos, pido el otorgamiento de la pena correspondiente al mismo, es todo..."

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Oído durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el cambio de calificación jurídica realizada por la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar, encuadrando los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal; y en el articulo 415 ejusdem; es decir, por los delitos de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves. Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el imputado MORENO PALACIOS ARGENIS JOSÉ, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a MORENO PALACIOS ARGENIS JOSÉ, por la comisión de los delitos de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal; y en el articulo 415 ejusdem, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que los delitos de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal, tiene una pena establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y al aplicarle lo establecido en los artículos 457 y 84, ordinal 3° del Código Penal, rebajando la mitad (1/2) de la pena queda en seis (06) años de presidio; por otro lado, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, tiene establecida una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio siete (07) meses y quince (15) días. Ahora bien, debido a la concurrencia de delitos, el articulo 87 del Código Penal establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro y otros que acarreen penas de prisión, se le convertirá éstas en la de presidio y se le aplicará la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra; que en el caso concreto al convertir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, da como resultado tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio; siendo las dos terceras partes dos (02) meses y quince (15) días de presidio, la que sumado a la pena de seis (06) años de presidio, da una pena de seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días de presidio; y la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, a cumplir el acusado FRANCISCO JAVIER PALENCIA PALENCIA, plenamente identificado en autos. Se condena al referido ciudadano al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano Argenis José Moreno Palacios. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MORENO PALACIOS ARGENIS JOSÉ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-83, Indocumentado, hijo de Aura Josefina Palacios y José Candelario Moreno, domiciliado en Las Palmitas, Sector 17, Casa No. 23, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Cómplice en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460, en relación con el articulo 457 y 84, ordinal 3, todos del Código Penal; y en el articulo 415 ejusdem, condenándolo del pago de las costas y al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria