REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2004-000146
FISCAL: Abg. Tibisay Díaz
Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADOS: MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-75, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.751.707, hijo de Francisco Ramón Mercado (Difunto) y Josefina Antonia Torres, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, calle Miranda, casa 4-04, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo
DEFENSOR: Abg. Hermes Fernández
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de esta misma fecha, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.751.707; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Tibisay Díaz, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 05-12-02, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Mercado Torres Ramón Antonio fuera aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero (PC) Mendoza Gilberto, placa 0996, Distinguido López Manuel y Cabo Segundo Moreno José, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Chorritos del Municipio Libertador, específicamente en la vía de servicio a la altura de la pasarela que se encuentra en las adyacencias del citado lugar, cuando avistan al imputado a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo, sin placas, marca honda, en actitud sospechosa, produciendo dichos funcionarios a interceptarlo y darle la voz de alto, lográndole decomisar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm Special, con las siglas EA/R, serial 1530261, pavón de color negro, con la cacha anatómica del mismo color y un chaleco antibalas.

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. Asimismo, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-75, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.751.707, hijo de Francisco Ramón Mercado (Difunto) y Josefina Antonia Torres, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, calle Miranda, casa 4-04, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“Si cargaba el armamento. Admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediata a cumplir, es todo”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Hermes Hernández, quien manifestó:
“...Vista la manifestación de la admisión de los hechos solicito la aplicación inmediata de la pena a cumplir, que se considere que tiene trabajo fijo, el arma no se encuentra solicitada por lo que el Ministerio Publico se la entrega, propiedad de un amigo, no estaba cometiendo ningún delito, no hubo daño social ni en contra de persona alguna, no tiene conducta predelictual, considerando el ariduelo 376 del COPP, podrá rebajarse la pena de un tercio a la mitad, considere todas las circunstancias antes referida, así mismo el Código Penal establece que se puede imponer en su limite inferior. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a mi representado, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto durante la investigación, se pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son legales, lícitos, pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el imputado MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, siendo el tercio (1/3) de cuatro (04) años, un (01) año y cuatro (04) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a cumplir el acusado MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, plenamente identificado en autos. Se condena al referido ciudadano del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido por defensa privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MERCADO TORRES RAMON ANTONIO, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-75, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.751.707, hijo de Francisco Ramón Mercado (Difunto) y Josefina Antonia Torres, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, calle Miranda, casa 4-04, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; condenándolo al pago de las costas, y al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria