REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000260
FISCAL: Abg. Janette Rodríguez
Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADOS: GANNA JOSEFINA DEL CARMEN, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-02-70, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.815.454, domiciliada en el Barrio La Democracia, Sector 3, Casa S/N, Calle Manaure, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo
DEFENSOR: Abg. Luis Villavicencio, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Le Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43, ordinal 3° ejusdem.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 02 de Junio del 2.004, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana GANNA JOSEFINA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.815.454; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Duodécimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Janette Rodríguez, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43, ordinal 3° ejusdem.
Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 06-12-03, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, la funcionario Berta Cecilia Pérez, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, actualmente prestando servicio en el Internado Judicial de Carabobo, cumpliendo funciones de requisadora corporal de damas visitantes del internado, en compañía de las funcionarios Sixta Vega y Maria Abreu, procedieron a pasar a las ciudadanas VARGAS YEXENIA, MIRELIS RIVERO, ALONZO RIOS NELLY, ALONZO RIO MERY y a la imputada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, al cuarto de revisión, notando que la imputada se encontraba nerviosa y apurada, localizando las funcionarias en presencia de las ciudadanas antes mencionadas, al inspeccionar el bolso de material sintético de color azul que cargaba la imputada, una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de pan, una cámara fotográfica KODAK, de color negro No. 110, un rollo de cámara 110, una barra de jabón azul, una crema para las manos marca “Silicream”, un royo de papel higiénico marca “Rosal”, un monedero de cuero de colores vinotinto, azul y beige en cuyo interior se localizo: Un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivo de fragmentos sólidos de color beige, que luego de efectuada la experticia química, resulto ser cocaína, del tipo CRACK, con un peso neto total de NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (9,300 g); tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo de color blanco, contentivos de polvo color blanco, que de la experticia química practicada, resultó ser COCAINA, con un peso neto total de DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (10,900 g) y una caja de pequeña forma rectangular contentiva de tres sobres cada uno con una hojilla doble filo marca “Shick”. Seguidamente las funcionarios se dirigieron al Servicio de Prevención del Internado, junto con la imputada, la droga incautada y las testigos, notificándole de lo sucedido al Cabo Primero DIAZ TOLOZA CARLOS LUIS, Jefe de Prevención del Internado Judicial Carabobo, adscrito a la Segunda compañía, del Destacamento No. 24, del Comando Regional No 2, de la Guardia Nacional, quien se encontraba en compañía de los funcionarios Cabo Segundo Quintero Espinoza Jhonny el Cabo Segundo Caro Tovar Gerardo, haciéndole entrega del procedimiento. Inmediatamente, los funcionarios procedieron a identificar lo incautado, en presencia de la imputada, las testigos y de las funcionarias del Ministerio de Interior y Justicia, manifestando dicha ciudadana que se encontraba en dicho centro visitando a su hermano de nombre Gustavo Ganna, quedando a la orden del Ministerio Publico. Luego, en fecha 07-12-03, por ante el Tribunal de Control No. 2, se celebro Audiencia Especial de presentación de Imputados donde se le decreto una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la imputada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43, ordinal 3° ejusdem; ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. Asimismo, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, antes identificada.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle a la imputado GANNA JOSEFINA DEL CARMEN, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-02-70, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.815.454, domiciliada en el Barrio La Democracia, Sector 3, Casa S/N, Calle Manaure, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:
“Yo admito los hechos, es todo”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Luis Villavicencio, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, quien manifestó:
“...Vista la acusación Fiscal y la manifestación de mi defendida solicito se aplique el procedimiento de la aplicación de la Admisión de los hechos, articulo 376 COPP, razón por la cual solicito se rebaje la pena de un tercio a la mitad, ordinales 1 y 3...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a la hoy acusada por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha de la hoy acusada identificada en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada acusada, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesta la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo la imputado JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43, ordinal 3° ejusdem, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio quince (15) años de prisión, la cual al aplicarle la agravante establecida en el articulo 43, ordinal 3º ejusdem, es decir, con el aumento de un tercio de la pena, da un resultado de veinte (20) años de prisión; y por ultimo, al aplicarle lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por la acusada, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la acusada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, plenamente identificada en autos. Se exime a la referida ciudadana del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistida por la defensoría pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana GANNA JOSEFINA DEL CARMEN, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-02-70, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.815.454, domiciliada en el Barrio La Democracia, Sector 3, Casa S/N, Calle Manaure, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43, ordinal 3° ejusdem; eximiéndola del pago de las costas, y condenándola, igualmente al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria