REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


Valencia, 11 de Junio de 2.004
194º y 145º
Asunto GJ01-P-2003-000250
Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Dr. Gamal Richani
Defensa Privada: Abgs. Hernán Mirabal, Raúl Becerra Morales y William Latuf Rodríguez
Imputados: José Alexander Benavides Zurita, José Francisco Guerra Nieves y Francisco Salazar Santana
Decisión: Admitida Totalmente la Acusación, presentada por el Ministerio Público y admisión de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia Condenatoria por admisión de hechos y aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Junio de 2.004, por acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BENAVIDES ZURITA, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.247,042, residenciado en Barrio San Juan de Dios, Detrás del Stadium, Casa No. 07, Municipio Carlos Árvelo, Guigue, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 80 Y 278 todos del Código Penal, JOSE FRANCISCO GUERRA NIEVES, venezolano, natural de Guigue, estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil Soltero, nacido el 23 de Marzo de 1.981, titular de la cédula de identidad No. 17.198.184, residenciado en Barrio El rosario, calle negro Primero, Casa No. 12-76, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 460 y 80 eiusdem, FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, venezolano, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido el 20 de Enero de 1.961, titular de la cédula de identidad no. 5.388.446, domiciliado en Caserío Los Sapitos, Calle principal, Casa s/n., Municipio Carlos Árvelo, Estado Carabobo, por el delito de COMPLICE EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 460 y 80 eiusdem, En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos y los medios de prueba que ofrecía para ser presentados en el Juicio Oral y Público, expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificado y finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, efectuando un cambio en la calificación jurídica a la que inicuamente efectuara en la acusación.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público como fundamento de hechos de la acusación expuso: “Que en fecha 02 de Diciembre de 2.003, siendo cerca de las nueve y media horas de la mañana, en el Instituto Santa Bárbara Bendita, ubicado en la Urbanización Los Colorados, Calle Carabobo, No. 11-112, se presentó un ciudadano , se sentó y comenzó a leer el periódico, inmediatamente después se levantó y comenzó a preguntar por los cursos que dictaban en el Instituto, de seguida entró otra persona, de esas dos personas una era el imputado José Benavides Zurita, quien presuntamente portaba un arma de fuego, tipo revólver calibre 38m, Marca Cocoa, con seriales visibles y utilizando la misma, en compañía del otro imputado José Francisco Guerra Nieves, amenazaron de muerte al joven César Augusto Madriz, que se encontraba en la caja del Instituto, a quien le dijeron que le entregara el dinero y les diera las cadena…”
DE LOS FUNDAMENTOS
1.- Declaración del Ciudadano César Augusto Madriz Ynogosa, en su condición de victima, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 2.- Declaración de la testigo referencial Dávila Yuleixi Coromoto, quien expuso que ese día de los hechos se dirigió al Instituto para pagar la mensualidad, cuando entró un muchacho de camisa amarilla, quien tenía un periódico en la mano…salí del Instituto y me introduje en el negocio de Lotería…pude observar que el muchacho salió del Instituto y mas atrás el muchacho que trabaja en la caja del Instituto sin camisa, fue en ese momento que nos percatamos de que lo habían robado, pero como el muchacho se montó en una camioneta negra yo tomé a descripción y las placas de la misma…”; 3.- declaración del Ciudadano Becerra Sánchez Yonny Josué, quien es uno de los funcionarios que realizada la detención de los imputados, quien expone las circunstancias de la detención, los objetos incautados a los imputados en el momento de se detención; 4.- Declaración del Ciudadano Villa Alcedo Richard, testigo de la detención de los imputados, quien expone en su declaración sobre la descripción física de los sujetos detenidos, los bienes que le fueron incautados y la hora y el lugar; 5.- Evidencia material del arma de fuego incautada a uno de los imputados; 6.- Experticia de Reconocimiento legal, Mecánica y Diseño No. 9700-080-2400, practicada 30/12/2003, en la que se concluye que es un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Cocoa; 7.- Experticia de Avalúo Real efectuado al dinero incautado; 8.- reconocimiento Legal No. 9700-066 de fecha 09 de Diciembre de 2.003, realizado al dinero incautado; 9.- Inspección ocular No. 2462 de fecha 03/12/2003, sobre el sitio del suceso; 10.- Experticia efectuada al vehículo automotor involucrado en el hecho; 11.- Acta Policial de fecha 02712/03, donde consta el procedimiento policial efectuado en donde resultaron detenidos los imputados y los bienes incautados; 12.- Bienes Incautados, tales como dinero en efectivo en la cantidad de Bs.316.000,oo, cadena de metal amarillo y radio reproductor de CD, incautados y denunciados por la victima como aquellos de los cuales había sido despojado.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Ministerio Público ofreció: Testimoniales: 1.- Declaración del Ciudadano ROMERO FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No.13.333.567, victima; 2.- Declaración del Ciudadano VICENTE RIVAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No.1.978.368, como testigo de los hechos; 3.- Declaración del Funcionario Detective (PMSD) Aguiar Sánchez César Eduardo, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, por haber efectuado la aprehensión; 4.- Declaración del Funcionario (PMSD) Mirena Jesús Alberto, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, por haber practicado la aprehensión Documentales: 1.- Experticia No.085, de fecha 18 de Febrero de 2.003, practicada por los expertos Agente Mayor Antonio Morillo y Agente Asistente Raúl Ramírez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Las Acacias, efectuada al vehículo; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No.141 de fecha 18 de Febrero de 2.003, practicada por el Experto Armando Noguera, adscrito a la Seccional Las Acacias del C.I.C.P.C, al dinero recuperado; 3.- Acta Policial elaborada el día 16.02.03, por el Detective Aguiar César Eduardo, placa 0827, adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo.
DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamenta la acusación presentada en los delitos, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Habiendo explanado el Ministerio Público formalmente la Acusación contra el Ciudadano BONILLA BASTIDAS JOSÉ DANIEL, solicitando que fuera admitida LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ofrecidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.
Posteriormente se le concedió la palabra al Imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele sobre su alcance y contenido y se les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír su declaración la cual podría rendir libremente sin juramento y sin apremio, quien expresó: Que admitía los hechos y solicitaba la aplicación de la pena. La Defensa Solicitó después de oír la declaración de su defendido se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal con las rebajas de la pena.
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los imputados de auto, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y a la Defensa se le admite el Principio de Comunidad de Pruebas pudiéndo ejercer el Control de las Ofrecidas por el Ministerio Público y así se decide. Se le concede nuevamente la palabra a los imputados quienes ratifican que admite los hechos y pide se dicte la sentencia y se le imponga la pena. Por lo que el Tribunal no ordena la apertura al Juicio Oral y Público y pasa a dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del Ciudadano en contra de los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BENAVIDES ZURITA, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.247,042, residenciado en Barrio San Juan de Dios, Detrás del Stadium, Casa No. 07, Municipio Carlos Árvelo, Guigue, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 80 Y 278 todos del Código Penal, a quien se condena a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES de PRESIDIO, cuyo computo se obtuvo del cálculo del termino medio de la pena prevista para el delito contemplado en el artículo 460 del Código Penal, el cual en su limite inferior es de Ocho (8) años de Presidio y en su limite superior es de Dieciséis (16) años de Presidio, siendo este de Doce (12) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja a que se contrae la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1º eiusdem, al ser el penado mayor de Dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21) años, se rebajó a Diez (10) años de Presidio y no hasta el limite inferior debido al bien jurídico protegido que es la propiedad, la libertad. Asimismo, se efectúo la rebaja prevista en el artículo 82 eiusdem de hasta un tercio de la pena aplicable, siendo la rebaja de tres (3) años y Cuatro (4) meses, obteniéndose la pena aplicable de Seis (6) años y Ocho (8) Meses de Presidio, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la norma penal sustantiva, al haber concurrencia de delitos con distintos tipos de penas, tales como presidio y prisión, siendo esta última el tipo de pena previsto para el delito menos graves que es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 idem, el cual prevé una pena en su limite inferior de Tres (3) años de prisión y en su limite superior de Cinco (5) años de prisión, que al obtenerse el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, la pena aplicable es de Cuatro (4) años de Prisión, y al efectuarle la rebaja del artículo 74 ordinal 1º hasta el limite inferior que es de Tres (3) años de prisión, y la conversión de la pena de prisión a presidio se obtuvo que los dos tercios de la pena es de dos (2) años, la cual convertirse de prisión a presidio debe ser rebajada a la mitad obteniéndose Un (1) años de Presidio, que debe ser acumulada a la pena del delito mas grave, obteniéndose como pena aplicable luego de la conversión la de SIETE (7) años y OCHO (8) meses de PRESIDIO, que al efectuarle la rebaja por la admisión de los hechos de un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo una rebaja de Dos (2) años y dos (2) meses, resultando la pena a cumplir la de CINCO (5) años y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, a la cual se condena a cumplir en definitiva; al Ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA NIEVES, venezolano, natural de Guigue, estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil Soltero, nacido el 23 de Marzo de 1.981, titular de la cédula de identidad No. 17.198.184, residenciado en Barrio El rosario, calle negro Primero, Casa No. 12-76, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 460 y 80 eiusdem, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, cuyo computo se obtuvo de la obtención del termino medio del limite inferior y del limite máximo de las penas previstas para el delito del artículo 460 del Código Penal, que es de Ocho (8) años a Dieciséis (16) años de Presidio, obteniéndose la pena aplicable de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que al efectuarle la rebaja prevista en la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4º eiusdem, por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, ni antecedentes penales previo, se obtuvo la pena de DIEZ (10) años de PRESIDIO, que su vez, al efectuarle la rebaja prevista en el artículo 82 eiusdem, de hasta un tercio de la pena, se obtuvo una rebaja de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, resultando una pena aplicable de SEIS (6) años y Tres (3) meses de PRESIDIO, que al efectuarle la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de hasta un tercio de la pena, siendo la misma de Dos (2) años y tres (3) meses, se obtuvo una pena definitiva a cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, a la cual se condena a cumplir; al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, venezolano, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido el 20 de Enero de 1.961, titular de la cédula de identidad No. 5.388.446, domiciliado en Caserío Los Sapitos, Calle principal, Casa s/n., Municipio Carlos Árvelo, Estado Carabobo, por el delito de COMPLICE EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 460 y 80 eiusdem, se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, cuyo computo se obtuvo de la siguiente manera: Se obtuvo el termino medio del limite inferior y del limite máximo de las penas previstas para el delito del artículo 460 del Código Penal, que es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, obteniéndose la pena aplicable de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que al efectuarle la rebaja prevista en la atenuante genérica contenida en el artículo 74 Ordinal 4º eiusdem, por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, ni antecedentes penales previo, se obtuvo la pena de DIEZ (10) años de PRESIDIO, que al efectuarle la rebaja a la mitad, prevista en el artículo 84 Ordinal 1º eiusdem, al habérsele condenado por la comisión de un hecho punible en grado de complicidad, se obtiene una pena de Cinco (5) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja de hasta un tercio de la pena por ser el delito en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, se obtuvo la pena aplicable de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de Presidio, que a su vez, al efectuarle la rebaja de hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo que la pena definitiva a cumplir es de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, a la cual se condena a cumplir. Se condena a los imputados a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Remítase la presente actuación al Tribunal de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con lo previsto en los art{iculo 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los acusados al pago de las Costas Procesales. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, para los imputados JOSÉ ALEXANDER BENAVIDES ZURITA, y JOSE FRANCISCO GUERRA NIEVES, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado FRANCISCO ANTONIO SALAZAR. Líbrese el Oficio Correspondiente. Cúmplase.
Juez Cuarta en Funciones de Control

Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,

Dolimar Galeno


Asunto GJ01-P-2003-000250