REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Recibido escrito de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Teresa Claret Méndez, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aperturada con motivo de la denuncia interpuesta ante la Dirección Nacional de Investigaciones penales, en fecha 18-07-2001, por la ciudadana Judith Elena Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.182.208, quien en la misma manifestó que su hija de nombre Descree Yuleixi Aguilar Acosta, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, nacida el 11-08-1983, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad N° V.-16.241.520, quien el día 12-07-2001 había salido de su casa, sin indicar el destino y no había regresado, desconociendo su paradero.
Expone la representante del Ministerio Público que recibida el resultado de la investigación llevada a cabo con motivo de la denuncia ya señalada, sea advierte que de la declaración rendida en fecha 19-07-2001 la presunta víctima expuso que ella se había ausentado de su residencia por su propia voluntad, y decidido quedarse a vivir en la casa de unos amigos, y por cuanto se encontraba cercana a cumplir la mayoría de edad estos no hicieron objeción alguna. Luego al observar que las cosas no salían como ella esperaba, optó por llamar a su familia para regresas a su hogar.
Asimismo se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-417-01, de fecha 19-07-2001, que la víctima presenta “Organos descrito propio de mujer no virgen (desfloración no reciente)”.
Concluye el Ministerio Público que del estudio de las actas que conforman las actuaciones se desprende que no se ha cometido delito alguno, por cuanto la adolescente en su declaración no refiere haber sido víctima de ningún hecho delictivo, razón por la cual en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 6 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 eiusdem.
Siendo que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y del ius persiquendi, es decir, de la investigación y habiendo finalizada ésta arribando a la conclusión de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, es procedente en opinión de este Juzgador declarar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2. administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° GJ01-S-2001-000414, donde aparece como víctima la ciudadana Desiree Yulexi Aguilar Acosta, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente.