REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 30-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000649, seguida al ciudadano: JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Maracay,, Estado Aragua, de 39 años de edad, C.I. N° 7.088.610, fecha de nacimiento 13-11-1964, de profesión u oficio vigilante, hijo de Reina Margarita Hernández y José Vicente Mora, residenciado en: Barrio Unión, calle 24 de Junio, casa N° 192-25, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono de habitación N° (0241) 8662323; según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Oída la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. José Luís Román, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y la Abogado Nancy López de Godoy, Defensora Privada del imputado JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando:”Yo me encontraba de guardia y cuando ésta terminó, no sabía donde dejar el arma y me la llevé para mi casa cuando me detuvo la policía”.

La defensa solicitó la Libertad Plena de su representado por cuanto no existían suficientes elemento de convicción, y en su defecto solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad y que las condiciones que llegaren a imponerse no afecten el desempeño de su trabajo.

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre la declaración del imputado, y las actas policiales, surgen elementos de convicción de que el imputado JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, es autor del hecho que se le señala; toda vez tal y como se expresó en el acta policial el 28-05-2004, siendo las 3:00 horas de la Tarde se encontraba una comisión policial, integrada por los funcionarios Jorge Escandón, placa 3797, Sargento primero Jovanny Pérez, Distinguido Jimmy Uribe y el auxiliar José herrera, de patrullaje cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, tipo sedan, placas GDO-401 y se percataron de que abordo se encontraban cuatro sujetos, y que uno de lo que iba en la parte de atrás del vehículo llevaba la puerta semi-abierta sujeta con la mano, por lo que procedieron a detenerlos, resultando que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, respondiendo al nombre de JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ siendo identificado, como quedó señalado ut supra..

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que el daño causado es mínimo y la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los diez años.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase