REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 30-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000645, seguida a las ciudadanas: YULEIDA MARINA CÁRDENAS OCHOA, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, indocumentada, fecha de nacimiento 07-06-1984, buhonera, hija de Flor Marina Ochoa Villero y Edgar Cárdenas, residenciada en: Barrio La Adobera, San Blas, en la primera casa al pasar la pasarela, casa S/N Valencia, Estado Carabobo; YUDITH VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacida el 15-03-1986, indocumentada, buhonera hija de Flor Marina Ochoa Villero y Edgar Cárdenas, residenciada en: Barrio La Adobera, San Blas, en la primera casa al pasar la pasarela, casa S/N Valencia, Estado Carabobo; y YUBIRIS CÁRDENAS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida el 07-04-1985, buhonera, hija de Flor Marina Ochoa Villero y Edgar Cárdenas, residenciada en: Barrio La Adobera, San Blas, en la primera casa al pasar la pasarela, casa S/N Valencia, Estado Carabobo según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29-05-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Privativa de Libertad a las imputadas por presumirlas incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Oídas las exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestando que en fecha 20-05-2004 siendo aproximadamente las 4: 10 horas de la tarde la comisión policial integrada por los funcionarios policiales, Distinguido Pedro Juan González y Cabo Segundo Ely Seco, quienes patrullaban a bordo de la unidad N° RP-119, recibieron llamado radiofónico indicándoles que se dirigieran hacia la calle Uslar cruce con Avenida Lara, una vez allí le hicieron entrega de cuatro personas, entre las cuales se encontraba una adolescente, quienes presuntamente habían agredido a una ciudadana y despojado de unas prendas en una unidad de transporte público. La víctima quedó identificada como Adriana Carolina Méndez Páez, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.363.758, domiciliada en la urbanización Monteserino II, Edificio 12, Apartamento 1132, Municipio San Diego, Estado Carabobo, manifestando que había sido despojada de una pulsera de metal de color plateada la cual había sido recuperada por ella misma y que había sido golpeada en diferentes partes del cuerpo.
Interrogadas la imputadas acerca de si deseaban o no declarar, manifestaron se deseo de hacerlo y luego de ser impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hicieron de la manera siguiente: YULEIDA MARINA CÁRDENAS OCHOA: “Yo me senté con una muchacha y le dije echando broma que me diera las dos pulseras y ella me las dio. Después se armó la pelea un hombre me apuntó con un cuchillo, después nos detuvieron. La víctima le brincó a mi hermana la chiquita. Yo estoy embarazada de cuatro meses. Es todo.”; YUDITH VIGINIA CÁRDENAS OCHOA: “Yo estoy embarazada de dos meses. Yo estaba sentada atrás. Es todo”; YUBIRIS CÁRDENAS OCHOA:” Yo estaba sentada atrás. Yo agarré a la chama por el pelo porque le estaba pegando a mi hermanita. Es todo”
La defensa solicitó se le acordara una Medida cautelar Sustitutiva a la imputada Yuleida Marina Cárdenas Ochoa, y en relación a las ciudadanas Yudith y Yubiris Cárdenas Ochoa, por cuanto no existen elementos que permitan imputarles la comisión del hecho punible, solicitó la libertad plena.

Como punto previo, consideró el Tribunal que analizadas las actuaciones de puede advertir, que no se utilizó arma alguna durante la presunta comisión del hecho punible, y que tal como lo señala la víctima, ella misma recuperó sus prendas frustrando el hecho, por lo que forzosamente este tribunal debe hacer un cambio en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, siendo este de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal a Robo Simple en Grado de Frustración tipificado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 eiusdem, y así se declara.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Analizadas las actuaciones en opinión de quien aquí decide se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 eiusdem. ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunta autora del referido delito a la imputada YULEIDA MARINA CÁRDENAS OCHOA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes así como de su declaración en la audiencia, que en fecha 28-05-2004, fue detenida por una comisión de la Policía del Estado en la Av.Uslar con Avenida Lara de Valencia por haber despojado de unas prendas a la ciudadana Adriana Carolina Méndez Páez, lo cual coincidió con su declaración.
TERCERO: Por cuanto se efectuó un cambio en la precalificación del hecho punible, disminuyendo su gravedad, dado que el daño causado es mínimo, y por cuanto se evidencia por ser un hecho notorio que la imputada se encuentra en estado de gravidez, considera este juzgador que lo procedente es decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada y así se decide.
CUARTO: En relación a las ciudadanas YUDITH VIGINIA CÁRDENAS OCHOA Y YUBIRIS CÁRDENAS OCHOA, analizadas las actuaciones, se constata que no existen elementos de convicción que permitan les sea imputada su participación como autoras o partícipes en el hecho punible objeto del presente proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su Libertad Plena y así se decide.
Por consiguiente, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada YULEIDA MARINA CARDENAS OCHOA, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, y 4° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de salida del Estado Carabobo .En relación a las ciudadanas YUDITH VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA y YUBIRISCÁRDENAS OCHOA se Decreta LIBERTAD PLENA. Se libraron los oficios correspondientes. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.