REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: JIME JOSET CARTAYA ANDRADE, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 26-09-1975, de 28 años, casado, hijo de José Lisandro Cartaya y Belkis Andrade , domiciliado en Fundación Mendoza, calle Camoruco, Nº 12 Valencia, Estado Carabobo, C.I. N° 13.899.355; en virtud de acusación presentada por el ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordada relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Cedida la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Alberto Dávila, quien presenció la audiencia, éste procedió a narrar los hechos, manifestando que en fecha 07-04-2004, cerca de las once y media de la mañana, se encontraba la víctima, José Gustavo Rey en un local comercial ubicado en la Avenida Lara entre Avenida Montes de Oca y Díaz Moreno, del cual es el encargado, cuando llegaron cinco personas, cuatro de ellas de sexo masculino y una de sexo femenino, en una actitud como de querer agarrar algo del local, lo que en efecto hicieron, específicamente el ciudadano Jime Cartaza, dos pares de alohas de las que se venden en el local. En la parte de arriba del local se encontraba el ciudadano Jonexon Useche, quien al percatarse de la que sucedía acudió en auxilio de Rey José Gustavo, junto con otras personas que trabajan en los locales vecinos, por lo que los sujetos al percatarse de ello se dieron a la fuga siendo capturado el imputado y un menor de edad, quien quedó identificado como Jesús Andrade Andrade.
El Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordada relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.; ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que su representado estaba dispuesto a admitir los hechos y solicitar en consecuencia la condena respectiva.
Seguidamente se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se le impusiera la condena de Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: JIME JOSET CARTAYA ANDRADE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordada relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria se procede a imponer Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contempla una pena de de cuatro (4) a ocho (8) de presidio, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de presidio. Ahora bien dada la condición de Frustrado del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, a esta pena debe rebajársele la tercera parte, por lo que la misma quedaría en principio en cuatro (4) años de presidio.
El procedimiento de Admisión de los Hechos establece una rebaja efectiva de la pena aplicable, que haya debido imponerse, rebaja esta que establecida de un tercio a la mitad. Este es un procedimiento que persigue beneficiar al imputado, pero que al mismo tiempo beneficia a la administración de justicia, ya que descarga a esta de la celebración de un debate para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado. Esto supone una rebaja efectiva de pena efectiva, por cuanto es una garantía del enjuiciable que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva, que tiene lugar, luego de celebrado el juicio oral y público, garantía a la que renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia. Dentro de este marco, el segundo aparte del artículo 376 que dispone:” En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. desnaturaliza y crea una evidente contradicción con el resto de la norma y la misma colide con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, toda vez que no preserva la garantía del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el encabezamiento de la norma citada; por lo que en ejercicio del control de la Constitución se procede a desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a realizar la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; siendo esta rebaja de una tercera parte sobre los cuatro años obtenidos de la rebaja por la frustración, por lo que la pena definitiva a aplicar queda en dos (2) años y seis (6) meses de presidio y así se decide. En consecuencia se CONDENA al acusado mencionado, por la comisión del delito de ROBO, IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordada relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Y se condena en costa al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva al acusado.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JIME JOSET CARTAYA ANDRADE, identificado ut-supra; por la comisión del delito de IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordada relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena,2.-La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena en costas al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.