REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por recibido escrito contentivo de solicitud de protección policial por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Flavia Di Pede Romero, en favor de la ciudadana ANAYANSI COLMENAREZ OJEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.079.946, domiciliada en Mariara, Avenida Principal, Residencias Maniatan, piso 2 apartamento Nº 7, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; en virtud que dicha ciudadana compareció ante ella manifestándole que siente temor por las amenazas que ha recibido mediante llamadas anónimas a su teléfono celular diciéndole que si al ciudadano OSCAR REINALDO PACHECO MUJICA en contra de quien el Juzgado Tercero de Control, en fecha 14-06-2004 le dictó Medida Cautelar Sustitutiva, en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y ordenarse la Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; solicitando protección para su persona y familiares.
Este tribunal para decidir observa, tanto en la solicitud señalada, como en el escrito suscrito por dicho funcionario ante la mencionada Fiscalía Superior, manifiesta ésta que en las llamadas recibidas le manifestaban que si Oscar Pacheco lo llegaban a trasladar a Tocuyito ella lo iba a pagar, insultándola. Estas llamadas amenazantes se repitieron en distintas oportunidades y las personas que las realizaban la tenían vigilada porque sabían cuando salía de su casa al Tecnológico y cuando regresaba, por lo que se vio obligada a cambiar de número telefónico, pero las llamadas continuaron y ahora la amenazan con matarla si continúa con la acusación. Igualmente agregó que siente mucho más temor que antes debido a que el acusado OSCAR REINALDO PACHECO MUJICA, se encuentra en libertad desde el 14-06-2004 y el mismo vive a dos cuadras de su residencia por lo que teme por su vida y la de su familia, por lo que solicita Protección Policial.
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana ANAYANSI COLMENAREZ OJEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.079.946, domiciliada en Mariara, Avenida Principal, Residencias Maniatan, piso 2 apartamento Nº 7, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; y sus familiares allegados; en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que designe un funcionario policial, quien deberá permanecer custodiando tanto el lugar de trabajo como de residencia de dicho funcionario en todo momento, hasta que cesen las amenazas y agresiones por parte de los ciudadanos mencionados o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se le de salida.-