REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Por recibido escrito contentivo de solicitud de protección policial por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Flavia Di Pede Romero, en favor de la ciudadana YASMIN ERICA CALLEJA LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.399.580, domiciliada en el Barrio La California, Avenida Vía de Servicio cruce con Calle Comercio, casa Nº 97-98, Valencia, Estado Carabobo; en virtud que dicha ciudadana compareció ante ella manifestándole que siente temor por las amenazas que le han proferido, los familiares del imputado RICHARD ACOSTA AMAYA en contra de quien el Juzgado Quinto de Control, en fecha 13-06-2004 le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; solicitando protección para su persona y familiares.
Este tribunal para decidir observa, tanto en la solicitud señalada, como en el escrito suscrito por dicho funcionario ante la mencionada Fiscalía Superior, manifiesta éste que en virtud de que ella fue testigo cuando se produjo la detención del imputado, ya que cuando escuchó a una de las víctimas pedir auxilio se acercó a ver en que la podía ayudar y esta le explicó que la habían atracado y que eran dos muchachos con armas de fuego dándole las características de los mismos por lo que de inmediato supo quienes eran y así se lo manifestó a los funcionarios policiales que se presentaron al lugar de los hechos, indicándoles incluso que eran unos azotes del sector y donde solían esconderse, de esta forma los funcionarios lograron detener a uno de ellos que fue señalado por las víctimas como uno d los autores del delito de Robo, siendo identificado como RICHARD ACOSTA AMAYA, a quien le dicen “CABEZA DE MANGA”. Por esta razón las ciudadanas MARY ACOSTA AMAYA y MARÍA AMAYA, quienes son hermana y madre, en ese orden, del imputado, el día 11-06-2004, cuando YASMIN ERICA CALLEJA LUGO, se encontraba en frente de su casa procedieron a insultarla, diciéndole la hermana del imputado”esta me la vas a pagar perra desgraciada, vas a ver te voy a mandar a quebrar, te voy a explotar para que aprendas a ser sapa de verdad”. Agregó además la solicitante, que esas personas son de mal vivir y capaces de cualquier cosa, pero que está dispuesta a ir a juicio, por lo que teme por su vida y la de su familia, por lo que solicita Protección Policial.
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana YASMIN ERICA CALLEJA LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.399.580, domiciliada en el Barrio La California, Avenida Vía de Servicio cruce con Calle Comercio, casa Nº 97-98, Valencia, Estado Carabobo; y sus familiares allegados; en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que designe un funcionario policial, quien deberá permanecer custodiando tanto el lugar de trabajo como de residencia de dicho funcionario en todo momento, hasta que cesen las amenazas y agresiones por parte de los ciudadanos mencionados o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida.-