REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 21-06-2004, en la causa GP01-S-2004-000855, abierta al ciudadano: HERNÁN ROGELIO POSADA SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, buhonero, nacido en fecha 06/11/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.449.016, hijo de Hernán Posada y Dalis Sánchez, residenciado en: Barrio Monumental, calle Vargas c/c César Girón, casa N° 80, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 19-06-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incursos en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expresó que en fecha 19-06-2004 el imputado se encontraba bordo en una unidad de transporte público en compañía de dos sujetos más y juntos procedieron a atracar a los tripulantes de la misma ,con un arma blaca que portaba uno de ellos quine vestía una franela roja y unos pantalones blue jeans, al gritarles quietos esto es un atraco, procediendo a despojar a tres damas de sus pertenencias sin que éstas opusieran resistencia. Luego cuando los delincuentes se bajan del vehículo para huir, fueron seguidos por tres damas logrando avistar que uno de ellos, el cual portaba un arma blanca, tipo cuchillo, se dirigía al Centro Comercial La Granja, ubicado en el Municipio Naguanagua, donde al ser identificado por las víctimas fue detenido por los miembros de la seguridad del Centro Comercial y entregado a los funcionarios policiales. Los hechos relatados fueron soportados con las actas de entrevistas realizadas a las víctimas.; así como con el acta procesal levantada por el Distinguido de la Policía de Estado Carabobo Wilmer Petit, quien practicó la detención del imputado.
La declaración del imputado, quien asistido de sus Defensor, Abg. CARLOS MONTILLA; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando HERNÁN ROGELIO POSADA SÁNCHEZ , que iba hacia La Granja y vio que unos muchachos estaban haciendo un asalto y se paró Luego una señora lo estaba señalando y lo detienen , el no tenía nada. Decían que le buscaran el cuchillo y ese fue el que le metieron.
La defensa, Abg. Carlos Montilla, en su oportunidad solicitó la nulidad de las actuaciones porque la detención de su representado no se había practicado en flagrancia, por una parte y por la otra, no estaba firmada el acta policial por los funcionarios actuantes, por lo que solicitaba una Medida Sustitutiva de Libertad.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo considera el Tribunal que la detención del imputado si se produjo en flagrancia, es decir al momento de cometer el hecho, siendo perseguido y detenido el imputado por el clamor público. Por otra parte el acta policial cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Acta Policial goza de toda validez, por lo que en consecuencia debe negarse la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas por la defensa y así se decide.
Decidido lo anterior este despacho pasa a pronunciarse en relación a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa relacionado con la Libertad del imputado ; lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la declaración del imputado, así como de la víctima y de las actuaciones, se desprende que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado HERNÁN ROGELIO POSADA SÁNCHEZ, tales como las actas de entrevistas realizadas a las víctimas.; así como con el acta procesal levantada por el Distinguido de la Policía de Estado Carabobo Wilmer Petit, quien practicó la detención del imputado, así como la declaración del mismo, cuando admitió que se encontraba en la unidad de transporte público donde sucedieron los hechos, lo cual se analiza en conjunto y concatenadamente.
CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a HERNÁN ROGELIO POSADA SÁNCHEZ, identificado ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que el mismo sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.