REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-06-2004, en la causa GP01-S-2004-000854, seguida al ciudadano: YOSNY JOSTE MATUTE PULIDO, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 27 años de edad, C.I. N° 13.666.761, fecha de nacimiento 26-06-1976, de profesión u oficio Maestro Albañil, hijo de Manuel Vicente Matute y Ana Lucía Pulido, residenciado en: Carretera Vieja La Guásima, callejón El Torito, casa s/n Municipio Libertador, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21-06-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Privativa de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jiménez, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y el Abogado Blas Manuel González Marín, Defensor Privado, en su condición de defensor del imputado; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando que estaban tomando tres familiares y él, que estaban en frente de la casa de ellos. Como a las once llegó la señora del que falleció y se lo llevó por los cabellos. Luego el regresó y siguieron cantando rancheras. Al rato el se fue y sintió que lo llamaron. Manifestó que se encontraban Gabriel y José y oyó que le gritaron Yosni mataste a Trasi. Le dijeron que se fuera, lo cual hizo y su mujer le dijo que se entregara haciéndolo a la patrulla que se encontraba en el sitio del suceso

La defensa manifestó que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible, indistintamente del imputado, no cuadra el tipo penal con el cual fue precalificado el hecho, ya que no se encuentra acreditada la intencionalidad de matar con una piedra, que en todo caso el Ministerio Público ha debido precalificar como Homicidio Preterintencional. Que no existen elementos suficientes para acreditarle la responsabilidad a su defendido y que la madre de la víctima no es quien debe señalarlo ya que no se encontraba en el sitio para el momento de los hechos.
Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, pero tal y como lo señala la defensa del imputado, este hecho no encuadra en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia del Código Penal, sino en el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 eiusdem, ya que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende ni se encuentra acreditada la intencionalidad para cometer el hecho, y por el instrumento utilizado de acuerdo a las máximas de experiencia, se perseguía lesionar más que matar, por lo que lo procedente es efectuar un cambio de precalificación quedando en definitiva como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 eiusdem ; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se les señala, al realizar un análisis comparativo entre su declaración, las actas policiales, y el acta de entrevista realizada a la madre de la víctima surgen elementos de convicción de que el imputado, participó en el hecho en el cual resultó muerto Sandro González Tarcino por una piedra en fecha 19-06-2004.

TERCERO: Ahora bien, por cuanto no es posible en principio determinar el grado de participación del imputado en el hecho que se le señala, se verifica el principio in dubio pro reo, por lo que lo procedente es acordar una Medida cautelar Sustitutiva y así se decide.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado YOSNY JOSTE MATUTE PULIDO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 4°, 5° y 6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada cuarenta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin Autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse al sitio del suceso y la Prohibición de acercarse a las víctimas. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.