REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, mediante en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el No. GP01-S-2004-000749, en contra de la Ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.249.264, residenciado en la Urbanización Terraza de Los Nísperos, avenida 109, N° 111-20, Residencias San Andrés, piso 7, apartamento 7-B, Valencia, Estado Carabobo; tal solicitud la efectúa el Ministerio Público fundamentándolo en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a efectuar una revisión de la actuación encontrándose que en fecha 10 de Agosto del 2002, se inicia la presente averiguación por la presunta comisión de los delitos de Fraude, tipificado en el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y Evasión de Impuestos en perjuicio del Fisco Nacional por haber omitido la obligación prevista en los artículos 36,37,38,40 y siguientes del Código Orgánico Tributario; advirtiéndose también que de las actuaciones se desprende la existencia de un documento de convenio de compromiso de fecha 22/07/2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado, suscrito entre RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO en su condición de socio mayoritario de la empresa, es decir como víctima, y la ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS, como imputada, donde el primero concede el perdón por los agravios recibidos y se compromete a dar por terminada la causa, en lo que respecta a la imputada, por los delitos señalados ut supra . Asimismo refiere la representante de la Vindicta Pública que de la investigación realizada bajo su dirección por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas no se pudo recabar elementos que permitiera demostrar que la referida imputada haya sido autora o partícipe en los hechos que se le señalan ; por lo que al constatar que ciertamente en la causa se configura la causal de sobreseimiento prevista en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a pesar de la Falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, imputada en este caso, lo procedente es sobreseer la causa y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de la Ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS.
Notifíquese al Ministerio Público, a la ciudadana cuya causa se sobresee. Una vez cumplido y dejado transcurrir el lapso de apelación sin que se haya ejercido, remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Archivo Judicial. Déjese copia. Cúmplase.