REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Efectuada la Audiencia Preliminar y admitida la acusación presentada por la Fiscal Especial Para El Régimen de Transición del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, aceptada la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, obrero, nacido el 27-08-1967, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.125.377, HIJO DE Timoleón Sequera y Higinia Rodríguez, residenciado en Barrio La Bocaína II, calle Puerto Cabello, casa N° 400-26, Valencia Estado Carabobo; asistido en su defensa por el defensor Público Abg. Jesús Vicente Barroso; acogiéndose a la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acusó por Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Realizada la audiencia, consultadas las partes y previo análisis de las actuaciones y no habiendo oposición a la solicitud realizada por el imputado y confirmada por su defensor, quien pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le aplicara a su representado el Código Orgánico Procesal Penal reformado, ya que este lo favorecía más; y por cuanto el delito en su límite superior de pena no excede los ocho (8) años y oída la admisión de los hechos por el imputado, se declara procedente la suspensión condicional del proceso y así se decide.
En consecuencia se acuerda la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, por el lapso de dos (2) años bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado; SEGUNDO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de Abusar de las Bebidas Alcohólicas; TERCERO: Aprender a leer y a escribir; CUARTO: No poseer ni portar Armas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38, 39 del anterior Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente. Se le advirtió al acusado que de incumplir con alguna de las condiciones acordadas le podrá ser revocada la medida.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha.
Publíquese, regístrese, ofíciese.